EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LEY 87-01
MONETARIA Y FINANCIERA
TÍTULO I
QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece que “el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”;
CONSIDERANDO: Que las transformaciones económicas, sociales y políticas de las últimas décadas demandan la creación de un sistema dominicano de seguridad social que contribuya, en forma efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y discapacitados, así como a elevar la capacidad de ahorro nacional e
individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito logró notables avances y durante la celebración de las vistas
públicas en el Distrito Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad de Nueva York, se hicieron
importantes aportes sobre la situación real y las expectativas de sectores sociales tradicionalmente
postergados, formulando propuestas que han enriquecido la direccionalidad y el contenido del nuevo
sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al país de un sistema de protección de carácter público y
contenido social, obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que ofrezca opciones a la
población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas como individuales, y al mismo
tiempo, que reconozca, articule, normatice y supervise las diversas instituciones públicas y entidades
privadas del sector, eliminando las exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe un consenso nacional de que el mejor sistema de seguridad social es aquel
que garantice la mayor protección colectiva, familiar y personal a toda la población, sin excepción; que
asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el necesario equilibrio financiero; que alcance
niveles socialmente aceptables de calidad, satisfacción, oportunidad e impacto de los servicios,
estimulando la elevación de la eficiencia y eficacia mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos,
bajo esquemas de competencia regulada, que le permitan al Estado preservar su carácter público y su
función social;
CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es parte de la política social de los estados modernos.
CONSIDERANDO: Que la protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de los recursos
humanos como la principal riqueza de la nación y la mejor estrategia para enfrentar con éxito los retos de la
apertura internacional en que se encuentra inmerso nuestro país.
VISTAS: La ley 126, del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana;
- Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro de vida, cesantía e
invalidez para los funcionarios y empleados públicos que disfruten de sueldos mensuales de hasta
RD$400.00;
- Ley No.41, del 20 de octubre de 1970, que modifica el artículo 1ero. de la Ley No.82, de fecha 22 de
diciembre de 1966;
- Ley No.44, del 20 de octubre de 1970, que restablece el artículo 1ero. de la Ley No.82, de fecha 22 de
diciembre de 1966;
- Ley No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo 83 de la ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que modifica los artículos 29 y 41 de la Ley No.1896, sobre
Seguros Sociales;
- Ley No.6040, del 18 de septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del capítulo III, de la Ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social 2
- Ley No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el artículo 59 de la Ley No.1896, sobre Seguros
Sociales;
- Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a la Ley No.6126, del 10 de
diciembre de 1962, que modificó varios artículos del capítulo II de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.288, del 6 junio de 1964, que modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de la Ley No.1896, del
30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.360, del 10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a la Ley No.1896, sobre
Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
- Ley No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las leyes 6126, del 10 de
diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.23, promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce modificaciones al capítulo II,
organización general, de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
- Ley No.29, del 4 de octubre del 1966, que modifica varios artículos de la Ley No.1896, del 30 de
diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de la Ley No.1896, del 30
de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que modifica el artículo 4 de la Ley No.1896, del 30 de diciembre del
1948, modificado a su vez por los artículos 1 y 3 de la Ley No.906, del 8 de agosto de 1978;
- Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932, que modifica la Ley No.352, sobre Accidentes del Trabajo, del
17 de junio de 1932;
- Ley 5601, de1 17 de agosto de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la
Ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que regula la realización de las operaciones de seguro contra
accidentes del trabajo en el país;
- Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que modifica varios artículos de la Ley No.385, del 11 de noviembre
de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado;
- El reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;
- Decreto 557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la Ley No.352 sobre
Accidentes del Trabajo y de las leyes que la modifican; y
- Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las compañías de seguros
contra accidentes de trabajo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el
marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes
recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la
población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia,
enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o
complementarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y
procedimientos que los rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:
a) Por las disposiciones de la presente ley;
b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y jubilaciones, así como seguros de salud, en
beneficio de sectores y grupos específicos;
c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales comprenden:
1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;
2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;
3) El reglamento sobre Pensiones;
4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;
5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;
6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
7) El reglamento del Régimen Subsidiado;
8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;
9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos señalados
anteriormente, a más tardar en los plazos que se establecen a continuación, contados a partir de la
promulgación de la presente ley:
a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6) meses;
b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8) meses;
c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;
d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;
e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses;
f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18) meses;
g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.
Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30)
días de haber sido sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) con las
observaciones correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:
• Universalidad: El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin
discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política o económica;
• Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los
ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que establece la presente ley;
• Integralidad: Todas las personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección suficiente que les
garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva;
• Unidad: Las prestaciones de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir un todo coherente,
en correspondencia con el nivel de desarrollo nacional;
• Equidad: El SDSS garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos los beneficiarios del
sistema, especialmente a aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas;
• Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios de salud
y riesgos
laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el derecho a una
pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones establecidas por la presente ley;
• Libre elección: Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador y proveedor de
servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a las
condiciones establecidas en la presente ley;
• Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), públicas,
privadas o mixtas, bajo la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la
presente ley;
• Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación, captación y
asignación de los recursos del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerán con autonomía institucional
respecto a las actividades de administración de riesgos y prestación de servicios;
• Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas por la presente ley, los afiliados
podrán optar a planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades y
necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos;
• Participación: Todos los sectores sociales e institucionales involucrados en el SDSS tienen derecho a ser
tomados en cuenta y a participar en las decisiones que les incumben;
• Gradualidad: La Seguridad Social se desarrolla en forma progresiva y constante con el objeto de amparar
a toda la población, mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;
• Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del
financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados
Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser asistidos
por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los servicios que sean
necesarios para hacer efectiva su protección. Esta asistencia incluye información sobre sus derechos,
deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de querellas y demandas, representación y
seguimiento de casos, entre otros.
El afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su cuenta individual.
Igualmente, los afiliados a planes de pensiones existentes podrán permanecer en dicho plan bajo las
condiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Ninguna AFP podrá rechazar la afiliación de
un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de una AFP, aún cuando preste servicios a más de
un empleador o realice cualquier otra actividad productiva.
Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que establece esta ley y
sus normas complementarias. A partir del primer año de entrar en vigencia esta ley, los afiliados tendrán
derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una vez por año, con el sólo requisito de un
preaviso de 30 días de acuerdo a las normas complementarias.
Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis meses para tener derecho a otro
cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la AFP modifica el costo de administración de los
servicios. Los afiliados tienen derecho a recibir información semestral sobre el estado de su cuenta
individual, indicando con claridad los aportes efectuados, las variaciones de su saldo, la rentabilidad del
fondo y las comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la Administradora de Riesgos de Salud (ARS)
y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna ARS y/o PSS podrá rechazar o
cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad, sexo, condición social, de salud o laboral.
Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS, aún cuando preste servicio a más de un empleador o
realice otras actividades productivas. Los afiliados están en el deber de llevar una vida que propicie la
conservación de la salud; participar en los programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de
economía y responsabilidad social y suministrar información cierta, clara y completa sobre su estado de
salud. Además, están en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los usuarios del sistema
o de sus instituciones.
El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones orientadas a prevenir
accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Además, debe participar y/o colaborar con los
comités de seguridad e higiene en el trabajo que se organicen en la empresa o institución donde presta sus
servicios. El retraso del empleador en el pago de las cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no
impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal
caso, el SNSS deberá reconocer y otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la
entidad empleadora el monto de las aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan.
Las normas complementarias detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los empleadores, de
los profesionales y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN
Art. 5.- Beneficiarios del sistema
Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos
dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas
complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección,
recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin discriminación alguna,
todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio
nacional.
Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye:
a) Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y
b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o sin límite de
edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no sean ellos mismos afiliados al
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
B) Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones
establecidas por la presente ley;
b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en las modalidades establecidas por la
presente ley;
c) Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones que
establecerá el reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las condiciones que
establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del Seguro Contra Riesgos Laborales:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones
establecidas por la presente ley;
b) Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán incorporados en forma gradual, previo estudio de
factibilidad técnica y financiera.
Párrafo.- Están cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos que laboran
en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal radicado en el país de
misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y el personal expatriado de
empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos por sus propios regímenes de seguridad
social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios de la presente ley para cubrir en forma parcial o
total a su personal, como complemento a sus propios planes o como única cobertura para sus empleados.
Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS podrá establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos
de otras naciones residentes en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros países.
Art. 6.- Educación básica sobre seguridad social
La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de estudio de los niveles básico y medio un
módulo orientado a educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como un derecho humano y a
explicar las características del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sus derechos y deberes y las
formas de aprovechar sus programas y opciones. De igual forma, lo harán las escuelas de formación
técnica.
Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará integrado por los siguientes regímenes de
financiamiento:
a) Un Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los
empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al Estado como empleador;
b) Un Régimen Subsidiado, que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con ingresos inestables e
inferiores al salario mínimo nacional, así como a los desempleados, discapacitados e indigentes, financiado
fundamentalmente por el Estado Dominicano;
c) Un Régimen Contributivo Subsidiado, que protegerá a los profesionales y técnicos independientes y a
los trabajadores por cuenta propia con ingresos promedio, iguales o superiores a un salario mínimo
nacional, con aportes del trabajador y un subsidio estatal para suplir la falta de empleador;
Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS se fundamentarán en los principios, estrategias, normas y
procedimientos establecidos en la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social someterá al
Poder Ejecutivo los ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los Regímenes Contributivo,
Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:
Régimen Seguro Familiar de Salud Seguro de Vejez Riesgos Laborales
Contributivo 15 meses 18 meses 15 meses
Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica
Contributivo Subsidiado 24 meses 48 meses No aplica
Párrafo II.- Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia con su naturaleza y
con la capacidad contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano, asegurando el equilibrio
financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los tres regímenes contarán con fondos
separados y contabilidad independiente.
Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores
económicos y sociales para definir e identificar la población que estará protegida por los Regímenes
Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados a partir de la vigencia de
la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos necesarios para determinar la población
beneficiaria de estos regímenes, con la colaboración de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN),
del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS) y de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la
participación de representantes de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos,
asociación de amas de casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.
Párrafo IV.– Una persona que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan a dos o
más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen de mayor capacidad
contributiva.
Art. 8.- Gradualidad de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario de ejecución
gradual y progresiva de la cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado en lo que
concierne al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, priorizando la
protección de los grupos con mayores carencias de las provincias de mayor índice de pobreza.
Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo
El Régimen Contributivo cubrirá como mínimo las prestaciones siguientes:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud;
c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo I.– El empleador y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos, incluyendo
prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), siempre
que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas. Carecerá de validez jurídica cualquier
pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya prestaciones inferiores en cantidad o calidad a
las consignadas en la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo II.– El Gobierno Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes compartidos, un
fondo especial para el bienestar de los servidores públicos, orientado a la adquisición y/o mejoramiento de
sus viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a cargo del Instituto de Auxilios y Vivienda
(INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo Subsidiado estarán cubiertos por las
siguientes prestaciones:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema único de afiliación e información
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en un sistema único de afiliación,
cotización, plan de beneficio y prestación de servicios. En consecuencia, la población actualmente afiliada
al régimen del seguro social dominicano y los afiliados al régimen de igualas médicas y seguros de salud
quedan integrados con sus características al SDSS, a fin de eliminar cualquier doble cobertura y cotización.
De igual forma existirá un sólo registro provisional el cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y
planes de pensiones existentes.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un plazo no mayor de un (1) año, un
sistema único de información para optimizar el proceso de afiliación, recaudación y pago, así como para
asegurar la detección y sanción a tiempo de la evasión y la mora. Los subsistemas de información de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS
formarán parte del sistema único de información y éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral
de Gestión Financiera del Gobierno Central.
Párrafo.– El CNSS otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente de la
edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el registro de la cédula de
identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripción de los afiliados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los afiliados al
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en las condiciones que establece la presente ley y sus
normas complementarias. En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos del
Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar a
tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar
cualquier documento o archivo del empleador.
En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría de Estado de Trabajo, la
Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia pública o entidad privada que pueda aportar
información al respecto.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS
Art. 13.- Financiamiento del Régimen Contributivo
El Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia mediante:
a) Las cotizaciones y contribuciones obligatorias de los afiliados y de los empleadores;
b) Los beneficios, intereses y rentas provenientes de las reservas del Fondo de Solidaridad;
c) El importe de las multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de la presente ley y sus
normas complementarias;
d) La realización de activos y utilidades que produzcan sus bienes;
e) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan en su favor.
Párrafo.– A fin de viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social, se dispone que
el incremento de la cotización, tanto del trabajador como del empleador, sea aplicado en forma gradual
durante un período máximo de cinco años mediante aumentos anuales sucesivos. Para garantizar el
equilibrio financiero del Sistema, durante este período el CNSS establecerá algunas limitaciones y
restricciones a la entrega de los servicios, las cuales irán desapareciendo con la elevación gradual de las
contribuciones, hasta completar el financiamiento total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena
vigencia.
Art. 14.- Aportación del empleador y del trabajador
El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con el setenta (70) por ciento del
costo total y al trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento restante. El costo del seguro de
Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador. En adición, el empleador
aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad
Social del sistema previsional.
Art. 15.- Exención impositiva
Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y rendimientos de las inversiones
que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o
indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5)
salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos por las Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los
impuestos correspondientes.
Art. 16.- Plazo de los empleadores para el pago de las cotizaciones
Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar
dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
diseñará un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las
aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud y al Seguro
de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al trabajador y al empleador.
Art. 17.- Base de cotización
Para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que se define en el artículo 192 del Código de
Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución será el salario mínimo
nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso promedio de cada segmento social de
este régimen.
Art. 18.- Salario mínimo nacional
Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio
simple de los salarios mínimos legales del sector privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de
la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 19.- Financiamiento de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Régimen Subsidiado se financiará con las aportaciones del Estado Dominicano, de acuerdo al artículo 8
de la Constitución de la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo Subsidiado provendrán de
dos fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio que aportará el Estado Dominicano para
suplir la falta de un empleador formal. El monto de este subsidio será en proporción inversa a los ingresos
reales de cada categoría de trabajador por cuenta propia. Las aportaciones de los trabajadores
independientes se calcularán en base a un múltiplo del salario mínimo nacional.
Art. 20.- Fuentes de financiamiento estatal
Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) provendrá de
las siguientes fuentes:
a) Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)
destinadas al cuidado de la salud de las personas;
b) Las partidas gubernamentales para programas de asistencia social, las cuales serán integradas y
especializadas para financiar las prestaciones de la población indigente y de los grupos sociales con
insuficiente capacidad contributiva;
c) Las partidas gubernamentales destinadas a contratar los seguros de salud y planes de pensiones de los
departamentos de la Administración Pública;
d) Los ingresos de los impuestos especializados para el pago complementario de los recursos humanos del
sector salud;
e) Los impuestos a las ganancias de los premios mayores;
f) Los impuestos a los juegos de azar autorizados;
g) Los patrimonios sin herederos;
h) Los bienes confiscados por sentencia definitiva a los traficantes de drogas, de contrabando o de
cualquier otro origen;
i) Las utilidades obtenidas por las empresas públicas capitalizadas;
j) Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para apoyar la reforma del sector salud
y la rehabilitación y desarrollo de la infraestructura pública;
k) Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las empresas Proveedoras de
Servicios de Salud (PSS);
l) Otros recursos adicionales ordinarios que serán consignados en la ley de Gastos Públicos.
Párrafo I.- La Lotería Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS).
Párrafo II.- Si por cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes no se produjere
la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las fuentes antes señaladas, el
tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del Contralor General de la República para que
éste demande de los organismos o instituciones responsables del manejo de los fondos relativos a cada
uno de las fuentes mencionadas, la entrega de los mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles
adicionales. Transcurrido este último plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social haya recibido la
entrega de dichos valores, el Contralor General de la República estará obligado a tramitar al Presidente de
la República una solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios encargados de los aludidos
organismos o instituciones, según la gravedad de la falta.
Párrafo III.- Esta solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los tres (3) días
laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán ejercer sus funciones, y en
todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose pasibles de las sanciones previstas en la
Constitución de la República.
Párrafo IV.- Todo funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal quedará inhabilitado
para ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4) años, sin perjuicio de cualquier
acción penal a que pudiere ser sometido.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 21.- Organización del Sistema
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la especialización y separación
de las funciones. La dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden exclusivamente al
Estado y son inalienables, en tanto que las funciones de administración de riesgos y prestación de
servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o mixtas debidamente acreditadas por la
institución pública competente. En tal sentido, el SDSS estará compuesto por las entidades siguientes:
a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma órgano superior del
Sistema;
b) La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los
recursos financieros del SDSS, y de la administración del sistema único de información;
c) La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA), dependencia pública de orientación,
información y defensa de los derechohabientes;
d) La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma supervisora del ramo;
e) La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma supervisora del ramo;
f) El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;
g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter público, privado o mixto;
h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines
lucrativos;
i) Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines
lucrativos;
j) Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan como actividad principal
funciones complementarias de seguridad social.
Párrafo.– El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento de las
instituciones públicas señaladas en el presente artículo responda a las necesidades reales y guarde una
estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema
y el presupuesto disponible.
Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y
como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus
instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el
desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido,
tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al bienestar general de la
población, en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación; a la reducción de la
pobreza, la promoción de la mujer, la protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio
ambiente;
b) Disponer, de acuerdo a la presente ley, los estudios necesarios para extender la protección de la
seguridad social a los sectores de la población y someter al Poder Ejecutivo la propuesta correspondiente
para fines de aprobación, dentro de los plazos establecidos;
c) Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre seguridad social y asumir
la defensa de los afiliados en representación del Estado Dominicano;
d) Propiciar la protección y el desarrollo de los recursos humanos de las instituciones del Sistema
Dominicano de Seguridad Social;
e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente General del
CNSS; así como a los superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;
f) Designar al Contralor General;
g) Nombrar al tesorero de la Seguridad Social de una terna sometida por el Gerente General del CNSS;
h) Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le someterá el Gerente General;
i) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS que someterá el gerente de la Tesorería de
la Seguridad Social, y adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y
la calidad y oportunidad de las prestaciones;
j) Establecer la organización administrativa necesaria para ejecutar las funciones de afiliación de la
población cubierta, la recaudación de las contribuciones de los afiliados y velar por el pago de las
obligaciones por servicios prestados;
k) Conocer los resultados de las valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos unitarios y someter al
Poder Ejecutivo las recomendaciones y proyectos necesarios para cubrir adecuadamente las obligaciones
presentes y futuras del SDSS;
l) Aprobar la planta de personal del CNSS, así como la creación y supresión de cargos, con criterio de
eficiencia y productividad, de conformidad con el presupuesto aprobado y el reglamento general de
administración de personal;
m) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o cualquier de los
superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente comprobadas, independiente;
n) Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la presente ley y someterlos a la aprobación del
Poder Ejecutivo;
o) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;
p) Autorizar al Gerente General a celebrar, en representación del Consejo, los contratos necesarios para la
ejecución de sus acuerdos y resoluciones;
q) Conocer en grado de apelación de las decisiones y disposiciones del Gerente General, el Gerente de la
Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales,
cuando sean recurridas por los interesados;
r) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente ley y sus normas complementarias, para
preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas.
Párrafo.- Las actividades del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus dependencias
directas serán cubiertas por el Estado Dominicano y estarán consignadas en el presupuesto nacional.
Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por:
a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Vice-presidente;
c) El Director General del Seguro Social (IDSS).
d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);
e) El Gobernador del Banco Central;
f) Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
g) Un representante de los demás profesionales y técnicos de la salud;
h) Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus sectores;
i) Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus sectores;
j) Un representante de los gremios de enfermería;
k) Un representante de los profesionales y técnicos, escogido por sus sectores;
l) Un representante de los discapacitados, indigentes y desempleados;
m) Un representante de los trabajadores de microempresas.
Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir los
representantes y sus suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación.
Párrafo II.- El Gerente General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario, con voz,
pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente de Pensiones y el
Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados cuando se conozcan aspectos de su
incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) y los representantes de las Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser
escuchados en temas de su incumbencia, sin voto.
Párrafo III.- Cada miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes del sector público,
sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la posición de subsecretarios de Estado o equivalente. Los
titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período de igual duración.
Párrafo IV.- La representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar la participación de
ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente corresponderá al género opuesto.
Párrafo V.- Los miembros titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del CNSS contrarias a
la presente ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones,
serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser obligados a
una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad de la falta. Las normas
complementarias establecerán la normativa al respecto.
Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los representantes del primer Consejo Nacional de Seguridad
Social se hará de la siguiente manera:
a) Los representantes laborales y empresariales mediante la modalidad vigente en el IDSS;
b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y técnicos y de los grupos protegidos por los
regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado serán escogidos al azar de los candidatos de las
entidades reconocidas. En todos los casos, el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones
diferentes. Estos representantes no podrán reelegirse.
Art. 24.- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un representante de los sectores
gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada dos semanas y en forma
extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco de sus miembros. Sus resoluciones
sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos presentes, incluyendo por lo menos el voto
favorable de un representante del sector público, de los trabajadores y de los empleadores.
Art. 25.- Contralor General
El Contralor General dependerá directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá
las funciones de auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los reglamentos, acuerdos y
resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación financiera y la ejecución presupuestaria.
El Contralor General presentará un informe anual ante el CNSS. Las actas del funcionamiento del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) y los informes del Gerente General tendrán el carácter de
documentos públicos.
Art. 26.- Gerente General del CNSS
El Gerente General es el responsable de la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS). En tal sentido, tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;
b) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas del CNSS;
c) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos
establecida por éste;
d) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así como
los reglamentos sobre el funcionamiento del propio Consejo Nacional;
e) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los
regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;
f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe
sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, la
cobertura de los programas y sobre las demás responsabilidades del Consejo Nacional;
g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la
memoria y los estados financieros auditados del SDSS, documentos que tendrán carácter público;
h) Resolver, en primera instancia, las controversias que susciten los asegurados y patronos sobre la
aplicación de la ley y sus reglamentos;
i) Proponer al CNSS las iniciativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y
metas del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General
El Gerente General y el Subgerente General serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna de
candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser reconfirmados por el Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o Subgerente es necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5) años de experiencia gerencial y
conocimientos en Seguridad Social;
b) Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;
c) No estar vinculado, ni tener participación, en ninguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).
Tampoco podrá tener relaciones familiares o de negocios con los miembros del CNSS;
d) Calificar para una fianza de fidelidad.
Art. 28.- Tesorería y Sistema de Información de la Seguridad Social
La Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y el proceso de
recaudo, distribución y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la selección adversa, contener los
costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con el apoyo tecnológico y la capacidad gerencial de
una entidad especializada dotada de los medios y sistemas electrónicos más avanzados. La Tesorería de
la Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el sistema único de información y mantener registros actualizados sobre los empleadores y
sus afiliados, y sobre los beneficiarios de los tres regímenes de financiamiento;
b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS);
c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el pago a todas las instituciones
participantes, públicas y privadas, garantizando regularidad, transparencia, seguridad, eficiencia e
igualdad;
d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes de información gubernamental y privada,
y someter a los infractores y cobrar las multas y recargos;
e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del Sistema Dominicano de Seguridad
Social;
f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información, recaudo, distribución y
pago en el marco de la presente ley y sus reglamentos.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin fines de lucro
denominada “Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)”, creado exclusivamente
para administrar el sistema único de información y recaudar los recursos financieros del SDSS, mediante
concesión y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad Social. El PRISS tendrá un Consejo de
Administración integrado por un representante de las AFP públicas, un representante de las AFP privadas,
un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS
privadas y un profesional calificado designado por el CNSS como representante de los afiliados. El
presidente del Patronato será uno de sus miembros elegido por el Consejo de Administración por dos años,
renovable, de acuerdo al desempeño. Las normas complementarias definirán las funciones del PRISS.
Párrafo II.- Las operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada al número de
transacciones realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS), de los fondos de pensiones existentes,
sean éstos públicos o privados, o de cualquier entidad que utilice los servicios del PRISS, excepto la
Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), que será gratuito. Esta comisión será
determinada por dicho patronato de acuerdo al costo operacional por transacción del sistema único de
información, recaudación y pago. Este sistema será descentralizado y distribuido. La tesorería fiscalizará
las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar con la asistencia de las superintendencias de
Pensiones y de Salud.
Párrafo III.- La Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la administración
operativa separada, tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea público o privado,
como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual forma, los fondos del Seguro Familiar
de Salud de la Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas.
El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social dictará las normas para garantizar esta separación.
Art. 29.- Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA)
El CNSS creará una Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como una dependencia
técnica dotada de presupuesto definido y autonomía operativa, responsable de:
a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a los afiliados sobre sus derechos y
deberes;
b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta su resolución final;
c) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o contenciosos, por denegación de prestaciones,
mediante los procedimientos y recursos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
d) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de las AFP, del Seguro Nacional de
Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus resultados, a fin de contribuir en forma objetiva a la toma de decisión
del afiliado;
e) Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad
Social.
Párrafo.- Las normas complementarias establecerán las funciones específicas y las normas y
procedimientos de la DIDA, procurando en todo momento que la misma sea un instrumento de defensa y
orientación real de los afiliados al SDSS.
CAPÍTULO V
RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 30.- Sistema de Recaudo, Distribución y Pago
El sistema de Recaudo, Distribución y Pago estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social y será
aprobado por el CNSS con la asesoría de una comisión interinstitucional de expertos. El mismo incluirá un
programa de computadora unificado, sencillo y funcional para facilitar al empleador el cálculo y la
distribución de las cotizaciones en los tres seguros del SDSS.
Los empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes a través de
la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la Tesorería identificará a los
empleadores en mora, así como la evasión y elusión y procederá de acuerdo a las normas y
procedimientos vigentes. Este sistema de recaudación y pago entrará en vigencia en un plazo no mayor de
un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.
Párrafo I.- La Tesorería transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la “cuenta personal” y al
“seguro de vida del afiliado” y la “comisión de la AFP” del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia
en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Las AFP asentarán los recursos correspondientes en la
cuenta personal de cada afiliado y los invertirán de inmediato según las disposiciones de la presente ley y
sus normas complementarias. De igual forma y período la Tesorería transferirá la partida “Fondo de
solidaridad social” a la cuenta especializada de la AFP pública, y la partida “Operación de la
Superintendencia” a la Superintendencia de Pensiones, en las proporciones que establece el artículo 56.
La Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Pensiones.
Párrafo II.- La Tesorería distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar de Salud y al
Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de los artículos 140 y 200, respectivamente.
Dentro del tiempo establecido por los reglamentos, el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarán una factura mensual en base a la cantidad de
afiliados y al costo del plan básico de salud. La Tesorería depurará dichas facturas hasta conciliarlas y
procederá a pagar, a más tardar el último día del mes, a todas las ARS y al Seguro Nacional de Salud, el
mismo día y en las mismas condiciones, con cargo a la cuenta “Cuidado de la salud de los afiliados”. A su
vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días
calendario, a partir del pago recibido. La Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo
Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 31.- Carácter plural de la administración y provisión de los servicios
La función de administración de riesgos y de provisión de servicios estará a cargo de entidades
especializadas públicas, privadas o mixtas. La administración de fondos de pensiones será responsabilidad
de entidades denominadas Fondo de Pensiones del Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones
Autónomas y Descentralizadas, Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la
Administración de Riesgos y Provisión de Servicios de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo del
Seguro Nacional de Salud y de Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de
Salud (PSS).
Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud tendrá a su cargo:
a) Todos los empleados públicos y las instituciones autónomas o descentralizadas y sus familiares, al
momento de entrar en vigencia la presente ley, excepto aquellas que tengan contrato de Seguro hasta su
vencimiento y las que tengan seguro de autogestión o puedan crearlo en los próximos tres años, después
de promulgada esta ley;
b) Todos los trabajadores informales de Régimen Contributivo-Subsidiado;
c) Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, quienes serán atendidos por la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;
d) Los trabajadores del sector privado que la seleccionen.
Párrafo II.- Las Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector
privado formal, o informal no subsidiados que la seleccionen.
Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector
privado, formal y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los tres regímenes del Sistema Dominicano
de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán en los principios, estrategias, normas y procedimientos
establecidos en la presente ley y las leyes que la complementan.
Párrafo IV.- Los afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes contributivos y
contributivos subsidiados podrán ejercer el derecho de libre elección de los Prestadores de Servicios de
Salud (PSS).
Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales
La supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad del Estado
Dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales, las cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y
personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a todas las
instituciones autorizadas a operar como Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS).
CAPÍTULO VI
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Art. 33.- Finalidad del período de transición
A partir de la promulgación de la presente ley, se establece un período de transición no mayor de diez (10)
años, con la finalidad de:
a) Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de manera consciente en la construcción del
nuevo sistema de seguridad social;
b) Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen del Seguro Social en un Sistema Dominicano
de Seguridad Social, garantizando la continuidad y el mejoramiento continuo de los servicios;
c) Reorganizar las instituciones públicas y privadas afiliadas para readecuar sus modelos y servicios a los
principios de la seguridad social y a los requerimientos de la presente ley y sus normas complementarias;
d) Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de adecuar el proceso a las posibilidades
financieras de los sectores público, laboral y empleador;
e) Realizar los estudios socio-económicos contemplados en la presente ley.
Párrafo.– En un plazo no mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) establecerá las metas intermedias que, en forma gradual y progresiva, deberá
cumplir cada una de las instituciones participantes durante el período de transición.
Art. 34.- Asistencia técnica durante la transición
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creará una Comisión Técnica de Transición, de carácter
interdisciplinario e interinstitucional, la cual estará integrada por técnicos y profesionales altamente
calificados en sus respectivas áreas, con la finalidad de ofrecer asesoramiento al Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el
desarrollo de su capacidad administradora y prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual
forma, asesorará al Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el
marco del Sistema Dominicano de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a las
demás ARS y PSS, AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la reorganización de sus
servicios. Además, elaborará un plan de formación de recursos humanos en seguridad social a partir de las
necesidades públicas y privadas de profesionales, técnicos y personal administrativo que requerirá el
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
LIBRO II
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
Art. 35.- Finalidad
El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez,
fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de
beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la
solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas
y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener
prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de
diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales
pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en
dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
Art. 36.- Afiliación al Sistema Previsional Contributivo
La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria, única y
permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más
trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre del país, o cambie de
Administradora de Fondos de Pensión (AFP). Cada trabajador está en la obligación de seleccionar su AFP
e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley. Si el empleado no lo hiciese dentro de este plazo, el empleador tiene la obligación de
inscribirlo a la AFP a la que se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10
días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste
servicio a dos o más empleadores deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el número de
afiliación a fin de que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones correspondientes. El
empleador que no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá una sanción del cinco (5)
por ciento mensual de recargo sobre el monto de las aportaciones retenidas.
Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior
Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema previsional. La
cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema financiero
o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en divisas, bajo el entendido
de que también lo serán las prestaciones y de que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las
normas y procedimientos para el ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de
discapacidad y sobrevivencia.
Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual
Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier
edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que
deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y
b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez,
discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo.- Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen
la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en
la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones
Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:
a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al
IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;
b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos
por el literal a) del artículo anterior;
c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de
dependencia;
d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior que opten por ingresar al nuevo
sistema en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;
e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en calidad de trabajadores, de
directivos y/o propietarios;
f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las condiciones que establece la
presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.– Los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema previsional y deseen
compensar el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales
estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el
trabajador.
Párrafo II.– En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización no
alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes programas sociales
contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial que permita incrementar el monto
de la pensión de estos afiliados.
Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes
Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a
planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer en los mismos,
siempre que éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren la continuidad de sus
prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de la presente ley
y sus normas complementarias.
Art. 41.- Fondos de pensiones existentes
Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o planes corporativos podrán continuar
operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias, en especial:
a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley;
b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales exclusivas de
los afiliados;
c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;
d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las prestaciones estipuladas en la presente ley y
sus normas complementarias;
e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de Pensiones;
f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en
el empleo; y
g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- Los empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir con el Fondo
de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el artículo 61 de la
presente ley.
Párrafo II.- Los planes de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán realizar
estudios actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos.
Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente y
presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán constituirse
en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus estatutos y reglamentos de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un período no mayor de cuatro (4) años a
partir de la vigencia de la presente ley.
Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia
de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter
excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones especiales creados
mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y actuarial, siempre que el afiliado haya
cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4) años o más. Los planes de pensiones disueltos
deberán transferir, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, la parte de los activos
correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada por éste.
Párrafo IV.- Las Cajas de Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario podrán seguir
operando como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la presente ley. No obstante, el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas mínimas sobre la administración de los
fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia
de Pensiones.
Párrafo V.- En un plazo no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, las
cajas de pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario podrán transformarse en
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias. En este caso, los afiliados a estos planes podrán decir si permanecer en la AFP,
formada o trasladar sus fondos a otra AFP.
Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS
La deuda actuarial del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) sobre los derechos adquiridos y en
proceso de adquisición de sus asegurados, será asumida por el Estado Dominicano en la forma y
condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
Dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de la presente ley el CNSS ordenará una valuación
actuarial del IDSS con objeto de determinar sus activos y pasivos actuariales al inicio del nuevo sistema
previsional. El CNSS creará una comisión ad-hoc para vender, mediante concurso público, las propiedades
del IDSS en bienes raíces ajenas a la función para la cual fue creado.
Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para fines de acumulación.
Párrafo I.– En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio actuarial, el
CNSS notificará a cada uno de los afiliados el monto actual de los derechos adquiridos, teniendo éstos un
plazo de sesenta (60) días contados al siguiente día de la notificación para expresar su inconformidad y
aportar sus argumentos. La no reclamación formal durante dicho período será considerada como una
aceptación definitiva de parte del asegurado.
Párrafo II.- En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, el IDSS
notificará legalmente a los empleadores con deudas atrasadas con el régimen de pensiones de la ley 1896
y les otorgará un plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente de dicha notificación para cubrirla
totalmente sin penalidad ni recargos. En su defecto, el empleador podrá firmar convenios de pago
mensuales durante un límite de seis meses pagando una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual
sobre el saldo insoluto. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para
fines de acumulación.
Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos
Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos
planes de pensiones, como sigue:
a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes
continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al
índice de precios al consumidor;
b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de
acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al
consumidor;
c) A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los
años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%)
por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones
irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades
acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la
suma: a) Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y b) Del saldo final de su
cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios
al consumidor;
d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados,
más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos afiliados con más de 45
años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos de impuestos, a fin de incrementar su fondo de
pensión para el retiro. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor;
e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las
aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus
aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen la pensión
mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los
intereses acumulados.
Párrafo I.– También conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que al momento de
entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar, de dos o más
pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de planes contributivos.
Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a
los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes
1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será transferido a una
cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas.
El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente a estos
afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago de las prestaciones de
este riesgo.
Párrafo III.– Los derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 que pasan al
nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada año cotizado,
multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la
presente ley.
Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo
El sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:
a) Pensión por vejez;
b) Pensión por discapacidad, total o parcial;
c) Pensión por cesantía por edad avanzada;
d) Pensión de sobrevivencia.
Párrafo.- Todas las pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia serán actualizadas
periódicamente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) dispondrá la normativa al respecto.
Art. 45.- Pensión por vejez
La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere
derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite:
a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360)
meses; o
b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una
jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima.
Art. 46.- Pensión por discapacidad, total o parcial
Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando el afiliado acredite:
a) Sufrir una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se considerará discapacidad total,
cuando reduzca en dos tercios su capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos
tercios; y
b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o por riesgos del trabajo de
conformidad con la presente ley.
Art. 47.- Monto de la pensión por discapacidad total y parcial
La pensión por discapacidad total equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario base y en los casos de
discapacidad parcial corresponderá al treinta por ciento (30%), siempre que no afecte la capacidad
económica de producción del afiliado. En ambos casos la pensión será calculada en base al promedio del
salario cotizable indexado de los últimos tres (3) años. En caso de fallecimiento del afiliado, los beneficios
de la pensión serán otorgados a los sobrevivientes en las condiciones y límites que establece el artículo 51.
Del monto de la pensión, la compañía de seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia y lo depositará en la cuenta personal de éste. Estos beneficios serán
revisados y actualizados cada tres (3) años.
Párrafo I.- La certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente tomando en
cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la persona afectada por la Comisión Técnica sobre
Discapacidad.
Párrafo II.- La pensión por discapacidad de los trabajadores protegidos por las leyes actualmente vigentes
equivaldrá a los montos que estas establecen.
Art. 48.- Comisión Técnica sobre discapacidad
La Comisión Técnica sobre Discapacidad establecerá las normas, criterios y parámetros para evaluar y
calificar el grado de discapacidad. La misma estará integrada por:
a) El superintendente de Pensiones, quien la presidirá;
b) El presidente de la Comisión Médica Nacional;
c) El director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados;
d) Un miembro designado por la Asociación Médica Dominicana (AMD);
e) Un representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), elegido por éstas;
f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), elegido por éstas;
g) Un representante de las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad;
h) Un representante del Centro de Rehabilitación;
i) Un representante de los profesionales de enfermería.
Art. 49.- Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional
El grado de discapacidad será determinado por las comisiones médicas regionales de acuerdo a las
normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia de
Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión Médica
Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá como instancia de apelación
y tendrá como función revisar, validar o rechazar los dictámenes de las comisiones médicas regionales.
Las comisiones médicas regionales estarán constituidas por tres médicos designados por el CNSS. Los
médicos no podrán ser dependientes de la CNSS y serán contratados por ésta mediante honorarios. Los
afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica
Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un
plazo no mayor de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.
Párrafo.- Las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una decisión de la
Comisión Médica Regional ante la Comisión Médica Nacional cuando consideren que la decisión adoptada
no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.
Art. 50.- Pensión por cesantía por edad avanzada
El afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de cesantía por edad avanzada cuando quede
privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y siete (57) años de edad y cotizado un
mínimo de trescientos (300) meses. El afiliado cesante mayor de cincuenta y siete (57) años y que no haya
cotizado un mínimo de trescientos (300) meses, se le otorgará una pensión en base a los fondos
acumulados o podrá seguir cotizando hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar para la
pensión mínima por cesantía.
En ningún caso la pensión por cesantía podrá superar el último salario del beneficiario.
Párrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de aprobada la ley de
Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas complementarias
que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la cesantía laboral, en cuyo caso deberá contarse con
la no objeción del gobierno, empleadores y trabajadores.
Durante este período, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) realizará los estudios actuariales
de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá contar con sus propios recursos y con los que puedan
ser aportados por otras fuentes de financiamientos realizados con la Seguridad Social.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en coordinación con el
gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18 meses, la creación del
Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral, sin que los trabajadores pierdan sus derechos
adquiridos.
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no
menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por
el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión
durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente
mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los
sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada
con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia.
Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
a) El(la) cónyuge sobreviviente;
b) Los hijos solteros menores de 18 años;
c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios
regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones.
Las prestaciones establecidas beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que
ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen
estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los
herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes
dominicanas.
Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el
monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto del ahorro
acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente
El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando disfrute de una pensión mínima que haya sido
complementada por el Fondo de Solidaridad Social. En ese caso, la pérdida se limitará a la porción
complementaria;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes.
Art. 53.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo
La pensión mínima del Régimen Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%) del salario mínimo legal
más bajo. La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que el Fondo de Solidaridad Social
aportará los recursos complementarios. La pensión mínima sólo es aplicable para los pensionados por
vejez y no es extensiva a los casos de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 54.- Modalidades de pensión
Al momento de pensionarse, el afiliado podrá elegir una de las siguientes opciones:
a) Una pensión bajo la modalidad de retiro programado, manteniendo sus fondos en la Administradora de
Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el afiliado conserva la propiedad sobre los mismos y asume el
riesgo de longevidad y rentabilidad futura;
b) Una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso traspasa a una compañía de seguros el
saldo de su cuenta individual y pierde su propiedad, a cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de
longevidad y rentabilidad, y garantice la renta vitalicia acordada.
Párrafo I.- En cualquier opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá en cuenta un pago
adicional correspondiente al período de Navidad. El afiliado podrá solicitar la orientación profesional de la
Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y, en caso de que no esté conforme con la
pensión asignada, tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Pensiones la revisión de su caso.
Párrafo II.- Las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes
de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro Familiar de Salud
(SFS).
Art. 55.- Autorización y fiscalización de las compañías de seguros
Las compañías de seguros que ofrezcan seguros de vida a los afiliados y/o rentas vitalicias a los
pensionados y jubilados serán autorizadas a operar como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo
relativo a esas funciones por la Superintendencia de Pensiones, de común acuerdo con la
Superintendencia de Seguros.
Art. 56.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará con una
cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida así:
• Un ocho punto cero por ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;
• Un máximo de uno punto cero por ciento (1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del afiliado;
• Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social;
• Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión básica por la Administración de Fondos de
Pensiones del Afiliado;
• Un cero punto uno por ciento (0.1%) para financiar las operaciones de la Superintendencia de Pensiones.
Las aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:
• Un dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;
• Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del empleador.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de contratación del
Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a fin
de garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y financiera.
Párrafo II.- Se modifica el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código Tributario, que
limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de las empresas por concepto de
sus límites que establece el presente artículo.
Párrafo III. - (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en vigencia la
presente ley, el costo del Seguro de Vejez, Discapacidad, Sobrevivencia, así como las aportaciones, serán
como sigue:
Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
Total
7.0% 7.5% 8.0% 9.0% 10.0%Cuenta personal
5.0% 5.5% 6.0% 7.0% 8.0%Seguro de vida de afiliado
1.0% 1.0% 1.0% 1.0% 1.0%Fondo de Solidaridad Social
0.4% 0.4% 0.4% 0.4% 0.4%Comisión de la AFP
0.5% 0.5% 0.5% 0.5% 0.5%Operación de la Superintendencia
0.1% 0.1% 0.1% 0.1% 0.1%Distribución del Aporte
Afiliado
1.98% 2.13% 2.28% 2.58% 2.88%Empleador
5.02% 5.37% 5.72% 6.42% 7.12%Art. 57.- Límite máximo y mínimo del salario cotizable
Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional. Los
trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y/o reciben ingresos por actividades
independientes, deberán declarar estos ingresos para fines de acumulación en su cuenta personal. De
igual forma, el salario mínimo cotizable será igual a un (1) salario mínimo del legal correspondiente al
sector donde trabaja el afiliado.
Art. 58.- Incompatibilidad de la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro
El derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al
empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía
por jubilación o retiro.
Art. 59.- Cuenta personal del afiliado
Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de su patrimonio
exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionada, en las
condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas complementarias, con la finalidad de
incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El fondo y sus utilidades son inembargables, no
serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su
retiro, bajo las modalidades establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- A partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá el derecho a
cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30) días y conforme a lo
establecido por las normas complementarias. No obstante, en cualquier momento podrá trasladarse de
AFP cuando esta eleve la comisión complementaria por la Administración del Fondo de Pensiones.
Párrafo II.- Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer
en el Sistema Previsional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de
antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto.
El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actuarialmente y
se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y
las normas complementarias.
Art. 60.- Fondo de Solidaridad Social
El Estado Dominicano garantizará a todos los afiliados el derecho a una pensión mínima. Al efecto, se
establece un Fondo de Solidaridad Social en favor de los afiliados de ingresos bajos, mayores de 65 años
de edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses en cualquiera de los sistemas de pensión
vigentes y cuya cuenta personal no acumule lo suficiente para cubrirla.
En tales casos, dicho fondo aportará la suma necesaria para completar la pensión mínima.
Art. 61.- Aporte solidario del empleador
El Fondo de Solidaridad Social será financiado mediante el aporte solidario del cero punto cuatro por ciento
(0.4%) del total del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El Fondo de Solidaridad Social será
invertido de acuerdo a las políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias. El aporte de los trabajadores por cuenta propia no estará sujeto a la contribución para el
Fondo de Solidaridad Social.
Párrafo.- La forma en que se administrará el Fondo de Solidaridad Social, así como las entidades
encargadas de administrarlo, serán determinadas por las normas complementarias de la presente ley.
Art. 62.- El empleador como agente de retención
El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos,
retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus
normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Sociales responsable del cobro administrativo de
todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la
vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes
del país.
CAPÍTULO III
PENSIONES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
Art. 63.- Beneficiarios de la pensión solidaria
Se establece una pensión solidaria en beneficio de la población discapacitada, desempleada e indigente,
como parte de una política general tendente a reducir los niveles de pobreza. Tendrán derecho a la misma:
a) Las personas de cualquier edad con discapacidad severa;
b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad que carecen de recursos suficientes para
satisfacer sus necesidades esenciales;
c) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que carecen de recursos suficientes para
satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la educación de los mismos.
Párrafo I.- Se considerarán discapacitadas las personas que de manera permanente se encuentren
incapacitadas para desempeñar un trabajo normal, o que hayan sufrido una disminución de por lo menos la
mitad de su capacidad de trabajo, que no puedan garantizar su subsistencia y que no tengan derecho a
otra pensión del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS). Se entenderán por personas de escasos recursos las que tengan ingresos inferiores al cincuenta
por ciento (50%) del salario mínimo nacional, siempre que, además, el promedio de los ingresos de su
familia sea también inferior a dicho porcentaje, luego de dividir el ingreso total de la familia entre el número
de miembros que la componen. A tal efecto, se considerará como núcleo familiar a aquellas personas que,
unidas o no por vínculos de parentesco, hayan convivido en forma permanente bajo un mismo techo
durante los últimos tres (3) años. El reglamento determinará los indicadores socio-económicos que servirán
de referencia para acreditar la carencia de recursos, así como las normas y procedimientos para otorgar y
supervisar la prestación de este servicio.
Párrafo II.- Los beneficiarios podrán realizar trabajos remunerados ocasionales y no podrán solicitar ayuda
en las vías públicas, ni dedicarse a actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
Art. 64.- Beneficios del Régimen Subsidiado
El Seguro de Vejez y Sobrevivencia del Régimen Subsidiado comprenderá los siguientes beneficios:
a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pensión de sobrevivencia.
Art. 65.- Monto de la pensión solidaria
Las pensiones solidarias tendrán un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo
público e incluirá una pensión extra de Navidad. A fin de preservar su poder adquisitivo, las mismas serán
actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Párrafo.- (Transitorio). A partir del primero de enero del año 2002 la pensión mínima que otorga el Estado
Dominicano a la población envejeciente a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo público, indexado según el
incremento del salario mínimo público.
Art. 66.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del pensionado continuarán recibiendo la pensión solidaria los siguientes
beneficiarios:
a) El cónyuge sobreviviente o en su defecto, al compañero de vida, siempre que éste no tuviese
impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos solteros mayores de
18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses
anteriores al fallecimiento del afiliado;
c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.
Párrafo.- El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.
Art. 67.- Fuente de financiamiento
Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el artículo 20 y
serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos.
Art. 68.- Solicitud, asignación y concesión de las pensiones solidarias
Las pensiones solidarias serán asignadas por municipio tomando en consideración el número de
habitantes y el nivel local de pobreza. Esta decisión corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), con la colaboración de las instituciones públicas del gobierno central y de las autoridades
provinciales y municipales. Las personas interesadas y/o identificadas deberán llenar una solicitud de
pensión asistencial, las cuales serán evaluadas a nivel municipal y sometidas a la consideración del
Consejo de Desarrollo Provincial para su decisión final, asegurando la selección de las personas más
necesitadas. Los miembros de la comunidad podrán
presentar objeción formal ante el Consejo de Desarrollo Provincial cuando consideren que uno o varios de
los beneficiarios no reúnen las condiciones necesarias. Las normas complementarias regularán este
proceso a fin de garantizar que el mismo se efectúe con transparencia y criterio de equidad, justicia social y
equilibrio geográfico.
Art. 69.- Evaluación socio económica
Las personas candidatas a una pensión solidaria deberán someterse a una evaluación socio económica
para determinar si califica para la misma. De igual forma, los beneficiarios serán evaluados cada dos años
a fin de verificar si continúan llenando los requisitos mínimos establecidos.
Los beneficiarios por una pensión solidaria tendrán derecho al Plan Básico de Salud cubierto por el Estado
Dominicano.
Art. 70.- Distribución de las pensiones
Mensualmente, la Secretaría de Estado de Finanzas entregará a los consejos de desarrollo provinciales los
cheques de las pensiones correspondientes a su jurisdicción. A su vez, los Consejos de Desarrollo
Provincial procederán a distribuirlos entre sus municipios, siguiendo los procedimientos que al efecto
dictarán las normas complementarias. La Superintendencia de Pensiones llevará el monitoreo de este
proceso e informará regularmente al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS).
CAPÍTULO IV
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO
Art. 71.- Prestaciones
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado comprenderá las
siguientes prestaciones:
a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pensión de sobrevivencia.
Art. 72.- Pensión por vejez
El afiliado adquiere derecho a una pensión por vejez o en cualquier edad superior a los 60 años, siempre
que el fondo acumulado en su cuenta personal garantice por lo menos la pensión mínima.
Para tener derecho a un subsidio para completar la pensión mínima el afiliado deberá haber cumplido 65
años y haber cotizado durante un mínimo de 300 meses.
Art. 73.- Pensión por discapacidad y sobrevivencia
Las pensiones por discapacidad, total o parcial, y por sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado
serán otorgadas de acuerdo al artículo 51, al artículo 52 y al artículo 54 y de la presente ley y sus normas
complementarias.
Art. 74.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado
La pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado equivaldrá al setenta por ciento (70%) del salario
mínimo privado, indexada de acuerdo al incremento del salario mínimo privado. El Estado Dominicano
garantizará la pensión mínima a aquellos trabajadores por cuenta propia que, habiendo cumplido con los
requisitos de la presente ley y sus normas complementarias, no hayan acumulado en su cuenta personal el
monto necesario para alcanzarla. En esos casos la misma será efectiva al momento de su retiro, sujeta a
las posibilidades del Estado Dominicano.
Art. 75.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del pensionado del Régimen Contributivo Subsidiado, continuarán recibiendo la
pensión los siguientes beneficiarios:
a) El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, el compañero/a de vida, siempre que ninguno de estos haya
tenido impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos solteros mayores de
18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses
anteriores al fallecimiento del afiliado;
c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.
Párrafo I.- Se pierde el derecho al subsidio gubernamental por la pensión de sobreviviente:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.
Párrafo II.– En ausencia de sobrevivientes, el saldo disponible en la cuenta personal del afiliado será
entregado en un solo desembolso a sus herederos legítimos de acuerdo a las leyes del país.
Art. 76.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado
Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el artículo 20 y
serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos. Los fondos de pensiones de los regímenes
Contributivo-Subsidiado y Subsidiado serán administrados por una AFP pública.
Art. 77.- Incompatibilidad y sanciones
Las pensiones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado son incompatibles con cualquier
otro tipo de pensión y cesarán por fallecimiento del beneficiario. También cesarán cuando el beneficiario
haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de la misma o si se dedicare a las actividades
prohibidas en el párrafo II del artículo 63. Toda persona que percibiese indebidamente una pensión
solidaria, ofreciendo información y/o antecedentes falsos, será sancionada con la devolución de los
recursos recibidos y estará sujeta a las leyes del país sobre estafa al Estado.
CAPÍTULO V
SERVICIOS SOCIALES PARA ENVEJECIENTES
Art. 78.- Programas especiales para los adultos mayores
El Estado Dominicano fortalecerá el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, creado mediante ley
352-98, de Protección a la Persona Envejeciente, del 15 de agosto de 1998, para desarrollar servicios
especiales orientados a valorizar el aporte de la población mayor de edad, al desarrollo de su capacidad y
experiencia, a propiciar su actualización y entretenimiento, así como al disfrute de los años de retiro.
Art. 79.- Servicios sociales para pensionados y jubilados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionará ante el Estado Dominicano la ejecución
gradual de servicios sociales a fin de que los jubilados y pensionados del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), tanto del Régimen Contributivo, así como de los regímenes subsidiado y
contributivo subsidiado, tengan acceso a las siguientes prestaciones sociales y consideraciones
especiales:
a) Programas de orientación, adaptación y educación a través de los medios de comunicación social;
b) Terapia ocupacional de los envejecientes;
c) Hogares para envejecientes;
d) Clubes sociales y recreativos para la tercera edad;
e) Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y culturales;
f) Tarifas especiales en el transporte público y en actividades turísticas;
g) Precios especiales en la compra de libros, revistas y útiles educativos, ropa y enceres domésticos, entre
otros;
h) Tratamiento especial en las actividades públicas y privadas;
i) Otros servicios sociales que contribuyan a la salud física y mental de los mayores de edad.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Art. 80.- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a
las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir
adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional,
observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus
normas complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una
oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán
instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial
y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos
dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP
y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria.
Párrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén
constituidas bajo la denominación de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acogerse a
la presente ley y ser habilitadas provisionalmente en un plazo no mayor de seis (6) meses. Las mismas,
luego de llenar los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, podrán
recibir su habilitación definitiva en un período no mayor de doce (12) meses contados a partir de su
habilitación provisional.
Párrafo II.- En el caso de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización individual
y de reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad separada. El CNSS
establecerá las normas complementarias correspondientes.
Art. 81.- Creación de una AFP pública
El Estado Dominicano contará, por lo menos, con una AFP pública, gestionada con criterios gerenciales de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dicha AFP administrará los fondos de pensiones
de los afiliados que la seleccionen y, en adición, administrará el Fondo de Solidaridad Social a que se
refiere el artículo 61, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- Para viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco de Reservas de la
República Dominicana de las restricciones que establece el inciso c), del artículo 26 de la ley General de
Bancos y de cualquiera otra disposición legal que la sustituya.
Párrafo II.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI)
podrán crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería jurídica, pública e
independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 82.- Capital mínimo de las AFP
Las AFP tendrán un capital mínimo de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00), en efectivo, totalmente
suscrito y pagado. Este capital deberá indexarse anualmente a fin de mantener su valor real e
incrementarse en un diez por ciento (10%) por cada cinco mil afiliados en exceso de diez mil. En caso de
que su capital fuese inferior al mínimo correspondiente, la Superintendencia de Pensiones le otorgará un
plazo no mayor de noventa (90) días para completarlo, siendo durante el mismo objeto de una supervisión
permanente. En caso de no cumplir con este requisito, se procederá a cancelar la autorización a operar
como AFP.
Art. 83.- Patrimonio y contabilidad independientes
El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad exclusiva de los afiliados, es inembargable e
independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales
estarán obligadas a llevar contabilidades separadas: una sobre las cuentas personales, los fondos de
pensiones y las inversiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones. La Superintendencia de
Pensiones tiene calidad legal para realizar las supervisiones y auditorías que considere necesarias para
asegurar el cumplimiento estricto de esta disposición.
Art. 84.- Registros e informaciones básicas
La Superintendencia de Pensiones determinará las informaciones que mantendrán las AFP y el archivo de
registro que llevarán con relación a las transacciones propias, las que efectúen con las personas
relacionadas y las de los fondos de pensiones que administran. Previo a la transacción de un instrumento
financiero, la AFP está obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos de
pensiones. El reglamento de pensiones establecerá los mecanismos de control interno, así como los
sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y fecha de las transacciones.
Art. 85.- Responsabilidad por daños causados a los fondos de pensiones
Las AFP podrán realizar transacciones, convenios judiciales, prórrogas y renovaciones y otros
compromisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de los instrumentos financieros
adquiridos. Asimismo, podrán participar con derecho a voz y voto en las juntas de acreedores o en
cualquier tipo de procedimiento concursable, salvo que el deudor sea una persona relacionada con la AFP
respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las mismas deberán responder con su propio
patrimonio por los daños y perjuicios causados a los fondos de pensiones por el incumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones, estando obligadas a indemnizar al fondo de pensiones que administran por
los perjuicios directos que ellas, cualesquiera de sus directores, dependientes o personas que les presten
servicios, le causaren como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de
las actuaciones a que se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los directores y ejecutivos que
hubiesen participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación. La
Superintendencia de Pensiones podrá entablar en beneficio del fondo de pensiones las acciones legales
que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste en virtud de la referida
obligación.
Art. 86.- Comisiones de las AFP
Las AFP sólo podrán cobrar o recibir ingresos de sus afiliados y de los empleadores por los siguientes
conceptos:
a) Una comisión mensual por administración del fondo personal, la cual será independiente de los
resultados de las inversiones y no podrá ser mayor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario
mensual cotizable;
b) Una comisión anual complementaria aplicada al fondo administrativo de hasta un treinta por ciento
(30%) de la rentabilidad obtenida por encima de la taza de interés de los certificados de depósitos de la
banca comercial. La Superintendencia de Pensiones definirá la fórmula para colocar dicha rentabilidad;
c) Cobros por servicios opcionales, expresamente solicitados por los afiliados;
d) Intereses cobrados al empleador por retrasos en la entrega de la comisión por administración.
Párrafo I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán informar a la Superintendencia de
Pensiones y publicar en dos diarios de circulación nacional el monto de las comisiones establecidas. Las
mismas entrarán en vigencia noventa (90) días después de su publicación, salvo el inicio de las
operaciones de una AFP, en cuyo caso el período será de quince
(15) días. Los contratos firmados entre la AFP y el afiliado consignarán claramente el monto y las
modalidades de las comisiones a cobrar, y serán revisados y autorizados por la Superintendencia de
Pensiones. Las AFP podrán reducir las comisiones por administración como incentivo por permanencia,
siempre que sean aplicadas de manera uniforme e indistinta a todos los afiliados que reúnan las mismas
condiciones. Es contra la presente ley otorgar cualquier tipo de incentivo de carácter discriminatorio.
Párrafo II.- La Superintendencia de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el retiro del
monto de la comisión complementaria por parte de las AFP y fijará una forma única para consignarla en los
estados financieros de los afiliados.
Párrafo III.- La Superintendencia de Pensiones establecerá un límite en la comisión complementaria por la
Administración del Fondo de Solidaridad Social, tomando en cuenta su función social, naturaleza y
magnitud simplifican su manejo.
Párrafo IV.- La base de dato del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), es propiedad exclusiva
del Estado Dominicano. No obstante, el gobierno concede la operación de la base de datos a una empresa
privada cuyos accionistas sean las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y la Administradora de
Riesgos de Salud (ARS), que serán encargada de la tesorería y de la administración del sistema único de
registro, así como el procesamiento de la información. De esa forma se garantiza la eficiencia y
modernidad tecnológica de la misma. Así mismo, para evitar duplicaciones de costo del Sistema de
Seguridad Social, dicha empresa debe iniciar operaciones en un plazo no mayor de un (1) año, al igual que
las AFP y ARS. Por tanto la entidad encargada de la tesorería y del procesamiento y registro de las
informaciones debe ser independiente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), debido a que el
mismo es el órgano regulador del sistema. Además, se podrían generar conflictos de intereses con las
entidades públicas del sistema y convertirse en juez y parte.
Art. 87.- De los directores de las AFP
No podrán ser directores de las AFP los ejecutivos de los bancos comerciales, de las bolsas de valores, de
fondos de inversión, de fondos mutuos, ni los intermediarios de valores.
Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de aquellos directores que no participen en
el debate ni en la votación de las decisiones de la AFP respectiva, relativas a un emisor específico con el
cual se encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca
dicho emisor. De esta decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada ante notario, la cual
será parte integral del acta de la primera sesión del directorio a la cual le corresponda asistir.
Art. 88.- Obligaciones de los directores de las AFP
Los directores de las AFP deberán pronunciarse siempre sobre aquellos aspectos que involucren conflictos
de intereses, especialmente en los siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la AFP en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido
adquiridas con recursos de los fondos de pensiones;
b) Los mecanismos de control internos establecidos por las AFP para prevenir la ocurrencia de actuaciones
que afecten el cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley;
c) Proposiciones para la contratación de auditores externos;
d) Designación de mandatarios de las AFP para inversión de recursos del Fondo de Pensiones en el
exterior;
e) Políticas generales de inversión de los fondos de pensiones;
f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los fondos de pensiones con personas
relacionadas con la AFP.
Art. 89.- Actividades prohibidas a las AFP
Se prohíbe a los directores de una AFP, a sus controladores, gerentes, administradores y, en general, a
cualquier persona que en razón de su cargo o función tome decisiones o tenga acceso a información sobre
las inversiones de la AFP:
a) Divulgar cualquier información que aún no haya sido dada a conocer de manera oficial al mercado y que
por su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones;
b) Valerse en forma directa o indirecta de información reservada para obtener para sí o para otros distintos
del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores;
c) Comunicar sobre decisiones de adquirir, enajenar o mantener instrumentos para el Fondo de Pensiones
a personas ajenas a la operación por cuenta o en representación de la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP);
d) Adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridos con recursos del Fondo de
Pensión;
e) Adquirir activos de baja liquidez de acuerdo a las recomendaciones de laComisión Clasificadora de
Riesgos y a las normas y procedimientos de la Superintendencia;
f) Realizar operaciones con recursos del Fondo de Pensión para obtener beneficios indebidos, directos e
indirectos;
g) Cobrar cualquier servicio al Fondo de Pensión, salvo aquellos expresamente autorizadas por la presente
ley;
h) Utilizar en beneficio propio o ajeno información sobre las operaciones a realizar por el Fondo de
Pensión;
i) Adquirir activos que haga la AFP para sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a la enajenación de
éstos, efectuada por aquella por cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de la compra es inferior al
precio promedio ponderado al existente al día anterior a dicha enajenación;
j) Enajenar activos propios que haga la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes a la adquisición de
éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de venta es superior al precio
promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior a dicha adquisición;
k) Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del Fondo de Pensiones, en que la AFP actúe como cedente o
adquiriente;
l) Enajenar o adquirir activos que efectúe la AFP si resultaran ser más ventajosas para ésta que las
respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuados en el mismo día por cuenta del Fondo de
Pensión, salvo si se entregara al Fondo la diferencia del precio, correspondiente dentro de los dos días
siguientes a la operación.
Art. 90.- Operaciones prohibidas sin autorización expresa
Se prohíbe a toda sociedad, empresa, persona o entidad que, conforme las normas y procedimientos de la
Superintendencia de Pensiones, no haya cumplido con los requisitos y disposiciones de la presente ley,
atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la Superintendencia de Pensiones ordenará la suspensión
inmediata de sus actividades, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales correspondientes. Cualquier
violación de las disposiciones del presente artículo será penalizada por la Superintendencia de Pensiones
con una multa a beneficio del Fondo de Solidaridad Social por un monto que será fijado en las normas
complementarias. En caso de reincidencia, se duplicará, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil
correspondiente.
Art. 91.- Contratación de promotores de pensiones
Las AFP podrán contratar promotores de pensiones para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados,
siempre que las mismas sean responsables de sus actuaciones. Los promotores de pensiones deberán
llenar determinados requisitos profesionales y técnicos, serán entrenados por las AFP y deberán recibir
una autorización de la Superintendencia de Pensiones, la cual podrá cancelarla cuando no cumplan con
tales requisitos y/o incurran en alguna infracción.
Las normas complementarias establecerán la regulación correspondiente.
Art. 92.- Publicidad de las AFP
Las AFP podrán realizar publicidad como tal sólo cuando reciban una resolución de la uperintendencia de
Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las disposiciones de la presente ley, de
sus normas complementarias y del Código de Comercio relativas al funcionamiento de las sociedades
anónimas. La Superintendencia velará porque las informaciones proporcionadas por las AFP sean precisas
y no induzcan a confusión o equívocos sobre los fines y fundamentos del sistema previsional, o sobre la
situación institucional de la AFP correspondiente o sobre los costos reales de los servicios. En tal sentido,
establecerá la información mínima que deberán incluir las AFP en sus actividades de promoción y
publicidad.
Art. 93.- Fusión y liquidación de AFP
Cualquier fusión de dos o más AFP deberá cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, ser
autorizada por la Superintendencia de Pensiones y llenar los requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias. Además, se deberá informar al público mediante publicación en dos diarios de
circulación nacional dentro de los cinco (5) días a partir de su autorización.
En la misma se informará sobre el monto de las comisiones que cobrará la AFP resultante. La fusión de las
AFP no podrá disminuir su patrimonio, ni del Fondo de Pensión.
Art. 94.- Quiebra de una AFP
De producirse la quiebra de una AFP la Superintendencia de Pensiones deberá intervenir para garantizar a
los afiliados su incorporación a otra AFP dentro de un plazo de treinta (30) días. En caso contrario, la
Superintendencia de Pensiones transferirá en forma proporcional a las AFP existentes los saldos de la
cuenta personal en un período no mayor de diez 10) días. De igual forma y en igual proporción deberá
traspasar a las AFP existentes las demás cuentas de los Fondos de Pensiones, incluyendo la reserva de
fluctuación de rentabilidad.
CAPÍTULO VII
INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Art. 95.- Fondos de pensiones
Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a los afiliados y se constituirán con las aportaciones
obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como con sus utilidades. Constituye un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sin que
éstas tengan dominio o facultad de disposición del mismo, salvo en las formas y modalidades consignadas
expresamente por la presente ley. Dicho fondo es inembargable y las cuentas que lo constituyen no son
susceptibles de retención o congelamiento judicial.
Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente a la administración del fondo de
pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas de las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del
afiliado, así como el producto de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de los
afiliados deberán ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas en el fondo de pensión.
De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar para la adquisición
de títulos e instrumentos financieros en favor de los Fondos de Pensiones y para el pago de las
prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita establece esta ley. Las normas,
procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados en el reglamento de pensión y
supervisados por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el
objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales e los afiliados, dentro de
las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias.
Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a la tasa de rentabilidad nominal la tasa de
inflación del período correspondiente. Será considerado ilegal con todas sus consecuencias, cualquier otro
destino de los Fondos de Pensiones que no sean los indicados en forma explícita por la presente ley.
Dentro de los límites establecidos para la inversión de los ondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad
y riesgos, las AFP deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el
impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas y promoción de actividades industriales y
agropecuarias, entre otras.
Párrafo.- Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema
Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente
de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional
y en caso de que una parte de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar
previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las
normas complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.
Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros
Los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros:
a) Depósitos a plazo y otros títulos emitidos por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la
Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y
acreditadas;
b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda,
el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y
acreditadas;
c) Títulos de deudas de empresas públicas y privadas;
d) Acciones de oferta pública;
e) Títulos de créditos, deudas y valores emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos centrales,
empresas y entidades bancarias extranjeras o internacionales, transadas diariamente en los mercados
internacionales y que cumplan con las características que señalen las normas complementarias;
f) Títulos y valores emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de un mercado
secundario de hipotecas;
g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;
h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa
ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.
Párrafo.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones
deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será definido por la Superintendencia de
Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos y seriados que no se
hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora de
conformidad con las modalidades que establecerá la Superintendencia de Pensiones.
Art. 98.- Áreas prohibidas y restringidas de inversión
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán invertir en valores que requieran
constitución de prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser invertidos
en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades calificadoras de riesgos. Sólo podrán
invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos de la AFP hasta un límite del cinco por
ciento (5.0%) de la cartera total, siempre que se ajusten a lo que disponen los artículos 99 y 101 de la
presente ley. Las AFP no podrán transar instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones
a precios que perjudiquen su rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al
momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción, la diferencia que se produzca será
reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los procedimientos establecido
por la presente ley y sus normas complementarias. La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones
títulos que tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en
la cartera de éstos.
Art. 99.- Clasificación de riesgos y límite de inversión
La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento
financiero, la diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y los límites máximos de inversión
por tipo de instrumento. La misma estará integrada por:
a) El Superintendente de Pensiones;
b) El Gobernador del Banco Central;
c) El Superintendente de Bancos;
d) El Superintendente de Seguros;
e) El Presidente de la Comisión de Valores;
f) Un representante técnico de los afiliados. Las normas complementarias indicarán la forma de selección.
Párrafo.- Esta Comisión sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones
serán por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas
complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones sobre clasificación de riesgos y
límites de inversión en por lo menos un diario de circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir
de la fecha en que la misma fue adoptada. Estas decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido
publicadas oficialmente. Las sociedades emisoras de los instrumentos financieros deberán proporcionar la
información necesaria para la clasificación del riesgo. Dicha información será siempre del dominio público y
no podrá ser distinta a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 100.- Administración de varias carteras de inversión
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una
composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de rentabilidad
real, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la
Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine, sobre dicha composición, así
como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre las mismas,
especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán derecho a decidir anualmente en cuál de las
carteras que administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual.
Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP
Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros,
físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y cinco por
ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de
la República Dominicana, en las condiciones que éste establezca. Las AFP deberán informar a la
Superintendencia en un plazo no mayor de un día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos
financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al
Banco Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su composición.
Art. 102.- Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad
La reserva de fluctuación de rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos
doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio ponderado de todos los
Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos porcentuales. Dicha reserva será
calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas complementarias y la
rentabilidad real de los últimos 12 meses del Fondo de Pensión, en caso de que ésta fuese menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones en un
mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses
promedio de todos los fondos más dos puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de la
rentabilidad real de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo puede efectuarse en las
cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo;
c) Cuando los recursos acumulados en la reserva de fluctuación de rentabilidad superen por más de dos
años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo de Pensiones, el exceso sobre dicho porcentaje deberá
obligatoriamente abonarse a la cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o
d) Abonar a los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la fecha de liquidación o disolución de la
AFP.
Art. 103.- Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima
Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su
cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones y
equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, menos dos puntos
porcentuales.
Párrafo.- (Transitorio). Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la ponderación otorgada a la
rentabilidad promedio será de un punto porcentual, el cual se incrementará en un diez por ciento (10%)
anual hasta alcanzar el límite de los dos puntos porcentuales.
Art. 104.- Cuenta garantía de rentabilidad mínima
Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán mantener, con carácter obligatorio, una
cuenta denominada “Garantía de rentabilidad” destinada, exclusivamente, a completar la rentabilidad
mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando la rentabilidad real resulte insuficiente.
El monto de esta cuenta será igual al uno por ciento (1.0%) de los fondos de pensiones y deberá ser
registrada en cuotas del fondo, de carácter inembargable.
La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar cualquier déficit sobre la garantía de
rentabilidad. Cumplido el mismo, la Superintendencia revocará la autorización de funcionamiento, disolverá
la sociedad y procederá de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. La AFP pagará una
multa equivalente a dicho déficit por cada día en que tuviese déficit en el monto de la garantía de
rentabilidad.
Art. 105.- Garantía patrimonial de rentabilidad mínima
Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos
doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la
Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de rentabilidad, debiendo reponer dichos
activos durante los próximos 15 días corridos, luego del plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la
reserva de fluctuación de rentabilidad y de garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la
rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no cubrir la
diferencia de rentabilidad
y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia de
Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención judicial.
CAPÍTULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Art. 106.- Garantía del Estado Dominicano
El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del
adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódicas,
así como del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además, tiene la responsabilidad
inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será
responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra
cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia,
resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo
pudiese ocasionarle.
Art. 107.- Creación de la Superintendencia de Pensiones
Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, para que a nombre y representación del Estado Dominicano ejerza a plenitud, la
función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de sus normas complementarias en su
área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a fortalecer el sistema previsional
dominicano. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría
General de la República y/o la Cámara de Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y
gastos.
Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de Pensiones
La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley y sus normas complementarias, así como de las
resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo
concerniente al sistema provisional del país;
b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y el reglamento de pensión; y
mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiones;
c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la
existencia de los sistemas de contabilidad independientes;
d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las AFP reúnan las condiciones establecidas
por la presente ley y sus normas complementarias;
e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y
límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y en lo relativo a la entrega de los
valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana;
f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento,
operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a
las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP;
g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la
periodicidad que estime necesaria;
h) Fiscalizar a las Compañías de Seguros en todo lo concerniente al seguro de vida de los afiliados y a la
administración de las rentas vitalicias de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de
Seguros;
i) Regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes;
j) Solicitar a los emisores de valores y de la bolsa de valores la información que considere necesaria;
k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en lo que concierne a la participación de los
Fondos de Pensión, sin perjuicio de las facultades legales de otras instituciones;
l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y
demás bienes físicos de las AFP;
m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no
cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;
n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos por la presente ley
y sus normas complementarias;
o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre el estado de
situación de su cuenta personal;
p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la
Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente ley y
sus normas complementarias;
q) Proponer al CNSS la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro
de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
r) Someter a la consideración de la CNSS las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y sus
normas complementarias, orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de
pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.
Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Pensiones serán financiadas con el fondo previsto
para tales fines en el artículo 56. Durante el primer año de operación el Estado Dominicano asignará
recursos extraordinarios a la Superintendencia con cargo al presupuesto general de la Nación. El Estado
Dominicano aportará un presupuesto para cubrir las inversiones en infraestructura y equipos y durante el
primer año le asignará recursos para el inicio de sus operaciones.
Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones
Un Superintendente será el responsable de velar porque la Superintendencia de Pensiones cumpla
cabalmente con las funciones y atribuciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
El mismo será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el CNSS. Para ser
nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco años de experiencia; poseer
capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro
años en sus funciones y podrá ser nominado por un período de cuatro años por adecuado desempeño de
sus atribuciones. También podrá ser suspendido por el CNSS en caso de falta grave. En cualquier caso, el
Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.
Art. 110.- Funciones del Superintendente de Pensiones
El Superintendente de Pensiones tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia;
b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por
el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;
c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y
facultades de la Superintendencia de Pensiones;
d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de
Pensiones;
e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos
establecida por éste;
f) Someter a la aprobación de la CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así
como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;
g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los
regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;
h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe
sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre
la cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la
memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;
j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los
asegurados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;
k) Convocar y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora de Riesgos, al Comité Interinstitucional
de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad;
l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia.
Art. 111.- Comité Interinstitucional de Pensiones
Se crea un Comité Interinstitucional de Pensiones, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente
bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante técnico, con la finalidad de
analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Pensiones que
serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: a)
un representante de la Secretaría de Estado de Finanzas; b) un representante de los empleadores; c) un
representante de los trabajadores;
d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e) un representante de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas; f) un representante de los planes de
pensiones existentes y g) un representante de los profesionales y técnicos.
Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 112.- Principios y normas generales
Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables
consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga
un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán
responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La
facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho y la
acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones
Constituye un delito sujeto a prisión correccional y/o multas el incumplimiento de las obligaciones
expresamente consignadas en la presente ley y sus normas complementarias. En especial:
a) El incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar en el tiempo establecido a las personas que
trabajan bajo su dependencia, así como cualquier omisión o falsedad en la declaración de los ingresos
reales sujetos al cálculo del salario cotizable;
b) Los retrasos del empleador en el pago de los importes correspondientes al Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) de las retenciones mensuales a sus empleados y de la contribución de la propia
empresa;
c) El incumplimiento de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de la solicitud de traspaso a
otra AFP de un afiliado en ejercicio de su derecho a la libre elección dentro de las condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias;
d) El incumplimiento de una AFP en lo relativo al proceso de inversión, los límites de las inversiones, las
áreas restringidas y prohibidas, así como de las reservas de garantía de la rentabilidad mínima;
e) El incumplimiento de una AFP de entregar a tiempo al Banco Central de los títulos e instrumentos
financieros, físicos o electrónicos, adquiridos con los fondos de pensiones de los afiliados;
f) El incumplimiento de una AFP por retraso o negación a informar a la Superintendencia de Pensiones
sobre informaciones que les sean requeridas de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;
g) El incumplimiento de una AFP de la disposición que establece la separación del patrimonio de los fondos
de los afiliados, así como de una contabilidad independiente;
h) El incumplimiento de una AFP de entregar en el período establecido las informaciones a los afiliados en
los formatos y términos uniformes definidos por la Superintendencia de Pensiones;
i) El incumplimiento de un empleador, de una AFP o de un afiliado de cualquiera otra disposición de la
presente ley y sus normas complementarias en los plazos y modalidades establecidas.
Art. 114.- Competencia para imponer sanciones
La Superintendencia de Pensiones tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer
las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias.
Art. 115.- Magnitud de las sanciones
El empleador que cometa una infracción pagará un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo
del monto involucrado en la retención indebida. La Superintendencia de Pensiones determinará la
rentabilidad a considerar. En adición, el retraso en el pago y/o el hacerlo en forma incompleta dará lugar al
inicio de una acción penal por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.
Las AFP que incurran en infracciones serán sancionadas con una multa no menor a cincuenta (50) veces,
ni mayor de trescientas (300) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una
infracción será considerada como agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%)
mayor, pudiendo la Superintendencia de Pensiones revocar su habilitación con todas sus consecuencias.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá en las normas complementarias las
sanciones correspondientes a cada de una las infracciones de acuerdo a su gravedad.
Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión
correccional de treinta (30) días a un (1) año.
Art. 116.- Destino de las multas, recargos e intereses
El monto de los recargos será abonado en la cuenta personal del afiliado; los intereses por el recargo de la
comisión de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) corresponderán a ésta, en tanto que las
multas serán depositadas en el Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y
extraordinarias, así como las comisiones por administración
y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código
Civil y el Código de Comercio.
Art. 117.- Derecho a apelación
Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a apelar ante el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones y multas impuestas por la
Superintendencia de Pensiones, sin que ello implique en ningún caso la suspensión de las mismas.
LIBRO III
SEGURO FAMILIAR DE SALUD
CAPÍTULO I
FINALIDAD, DERECHOS Y PROTECCIÓN
Art. 118.- Finalidad del Seguro Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad, la protección integral de la salud física y mental del
afiliado y su familia, así como alcanzar una cobertura universal sin exclusiones por edad, sexo, condición
social, laboral o territorial, garantizando el acceso regular de los grupos sociales más vulnerables y velando
por el equilibrio financiero, mediante la racionalización del costo de las prestaciones y de la administración
del sistema.
Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias.
No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de
Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.
Párrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro
obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la
creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.
Art. 120.- Selección familiar de los servicios
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará la libre elección familiar de la
Administradora de Riesgos de Salud (ARS), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o PSS de su
preferencia, en las condiciones y modalidades que establece la presente ley y sus normas
complementarias. La selección que haga el afiliado titular será válida para todos sus dependientes.
Una vez agotado el período de transición señalado en el artículo 33, el afiliado quedará en libertad de
escoger la ARS y/o PSS de su preferencia, así como a cambiarla cuando considere que sus servicios no
satisfacen sus necesidades. Los afiliados podrán realizar cambios una vez por año, con un preaviso de 30
días. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales regulará este proceso, establecerá el período
para hacer los cambios de ARS, SNS y/o PSS y velará por el desarrollo y la conservación de un ambiente
de competencia regulada que estimule servicios de calidad, oportunos y satisfactorios para los afiliados.
Art. 121.- Impedimento de prácticas monopólicas y desequilibrios
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) incluirá en las normas complementarias, mecanismos y
procedimientos claros y explícitos orientados a:
a) Impedir la selección de riesgos, así como la discriminación por edad, sexo, condición social y ubicación
geográfica;
b) Prevenir y evitar prácticas monopolísticas tanto en la administración del riesgo de salud, como en la
prestación de los servicios de salud;
c) Proteger el ejercicio de los profesionales de la salud, de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en la ley General de Salud y en la ley 6097, del 13 de noviembre de 1972, sobre Organización
del Cuerpo Médico de los Hospitales, y sus modificaciones.
Art. 122.- Prohibición de concentración de la propiedad y el control
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) no podrán ser propietarias, ni tener accionistas, con
intereses económicos, directos o indirectos, con las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS). De igual
forma, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán ser propietarias, ni tener accionistas, con
intereses económicos, directos o indirectos, con las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS).
Párrafo.- Esta disposición no se aplica para aquellas ARS que hayan operado durante los doce (12) meses
anteriores a la promulgación de la presente ley como propietarias o accionistas de Proveedoras de
Servicios de Salud (PSS), o para aquellas PSS que posean o sean accionistas de una ARS. Cualquier
transacción que implique el cambio de propiedad o del control de estas empresas, implicará la pérdida
automática del reconocimiento de los derechos adquiridos que establece el presente artículo.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS y PRESTACIONES
Art. 123.- Beneficiarios del Régimen Contributivo Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del
Régimen Contributivo:
a) El trabajador afiliado;
b) El pensionado del Régimen Contributivo, independientemente de su edad y estado de salud;
c) El cónyuge del afiliado y del pensionado o, a falta de éste el compañero de vida con quien haya
mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos,
siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;
d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;
e) Los hijos del afiliado hasta 21 años cuando sean estudiantes;
f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del pensionado.
Párrafo I.- En forma complementaria, podrán incluir a otros familiares que dependan del afiliado o
pensionado, siempre que el afiliado cubra el costo de su protección.
Párrafo II.- El Reglamento de Salud establecerá los requisitos, normas y procedimientos para la inscripción
y validación del compañero de vida, así como el período de espera mínima para tener derecho a los
servicios de salud de éste y de las personas a que se refiere el párrafo I del presente artículo.
Art. 124.- Conservación temporal del derecho a servicios de salud
Cuando el afiliado quede privado de un trabajo remunerado solicitará una evaluación de su situación, a fin
de determinar en cuál de los otros regímenes califica. Durante sesenta (60) días conservará, junto a sus
dependientes, el derecho a prestaciones de salud en especie, sin disfrute de prestaciones en dinero.
Art. 125.- Beneficiarios del Régimen Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado:
a) Los desempleados, urbanos y rurales, así como sus familiares;
b) Los discapacitados, urbanos y rurales, siempre que no dependan económicamente de un padre o tutor
afiliado a otro régimen y tengan derecho a ser protegido en otro régimen;
c) Los indigentes, urbanos y rurales, así como sus familiares, bajo las modalidades solidarias que
establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad Social.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores para
determinar la población que clasifica para el Régimen Subsidiado.
Párrafo II.– En casos de emergencia nacional y/o durante las campañas y otros programas especiales
orientados a prevenir las enfermedades y la discapacidad, los desempleados beneficiarios del Régimen
Subsidiado deberán prestar servicios comunitarios al sector público de salud o a los ayuntamientos en
actividades de saneamiento ambiental, reforestación e inmunización.
Las normas complementarias regularán el tipo y la forma de prestación del mismo.
Art. 126.- Beneficiarios del Régimen Contributivo Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo Subsidiado:
a) Los profesionales y técnicos que trabajan en forma independiente, así como sus familiares;
b) Los trabajadores por cuenta propia, urbanos y rurales, así como sus familiares;
c) Los trabajadores a domicilio, así como sus familiares;
d) Los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Subsidiado.
Párrafo.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores para
determinar la población que clasifica para el Régimen Contributivo Subsidiado.
Art. 127.- Prestaciones del Régimen Contributivo
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en especie y en dinero:
I. Prestaciones en especie:
a) Plan básico de salud;
b) Servicios de estancias infantiles;
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidios por enfermedad; y
b) Subsidios por maternidad
Párrafo.- Los afiliados que ingresen por primera vez al Seguro Familiar de Salud, sean de empresas
nuevas o existentes, así como sus familiares, tendrán derecho a atención médica a partir de los 30 días de
su inscripción formal, salvo en caso de emergencia en que la atención será inmediata.
Art. 128.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Seguro Familiar de Salud (SFS) de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado cubrirá las
siguientes prestaciones:
a) Plan básico de salud;
b) Servicios de estancias infantiles.
Art. 129.- Plan Básico de Salud
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará, en forma gradual y progresiva, a toda la
población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y económica y del régimen
financiero a que pertenezca, un plan básico de salud, de carácter integral, compuesto por los siguientes
servicios:
a) Promoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo al listado de prestaciones que determine el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);
b) Atención primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios ambulatorios y a domicilio, atención
materno infantil y prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado de prestaciones que determine el
CNSS;
c) Atención especializada y tratamientos complejos por referimiento desde la atención primaria, incluyendo
atención de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos especialistas, hospitalización, medicamentos
y asistencia quirúrgica, según el listado de prestaciones que determine el CNSS;
d) Exámenes de diagnósticos tanto biomédicos como radiológicos, siempre que sean indicados por un
profesional autorizado, dentro del listado de prestaciones que determine el CNSS;
e) Atención odontológica pediátrica y preventiva, según el listado de prestaciones que determine el CNSS;
f) Fisioterapia y rehabilitación cuando sean prescritas por un médico especialista y según los criterios que
determine el CNSS;
g) Prestaciones complementarias, incluyendo aparatos, prótesis médica y asistencia técnica a
discapacitados, según el listado que determine el CNSS.
Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones y servicios mínimos de hotelería
hospitalaria que serán cubiertos por el plan básico de salud.
Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará un catálogo detallado con los
servicios que cubre el plan básico de salud.
Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias
Las prestaciones farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado
cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo el beneficiario aportar el
treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará el listado a ser
cubierto tomando en cuenta el cuadro básico de medicamentos elaborado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el cual será de aplicación obligatoria y única para todas las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) que participen en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado recibirán medicamentos esenciales gratuitos. Las normas
complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para la prescripción y entrega de las
prestaciones farmacéuticas ambulatorias.
Art. 131.- Subsidio por enfermedad
En caso de enfermedad no profesional, el afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho a un subsidio
en dinero por incapacidad temporal para el trabajo. El mismo se otorgará a partir del cuarto día de la
incapacidad hasta un límite de veinte y seis (26) semanas, siempre que haya cotizado durante los doce
últimos meses anteriores a la incapacidad, y será equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario
cotizable de los últimos seis meses cuando reciba asistencia ambulatoria, y al cuarenta por ciento (40%) si
la atención es hospitalaria. Las normas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos
para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por enfermedad.
Art. 132.- Subsidio por maternidad
La trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario
cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos
ocho (8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su
alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en dicho período.
Esta prestación exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere el artículo
239 del Código de Trabajo. Los hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas con un salario
cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional tendrán derecho a un subsidio de lactancia durante
doce (12) meses. Las normas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para el
cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por maternidad.
Art. 133.- Planes complementarios de salud
Los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud que excedan la cobertura del mismo serán cubiertos
por el afiliado o el empleador y reglamentados por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para
evitar pagos excesivos.
CAPÍTULO III
ESTANCIAS INFANTILES
Art. 134.- Protección del menor mediante estancias infantiles
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para
atender a los hijos de los trabajadores, desde los cuarenta y cinco (45) días de nacidos hasta cumplir los
cinco años de edad. Estos servicios estarán a cargo de personal especializado, bajo la supervisión de la
Superintendencia de Salud y Riesgos del Trabajo y serán ofrecidos en locales habilitados para tales fines
en las grandes concentraciones humanas. En adición, entidades públicas y privadas podrán financiar,
instalar y administrar estancias infantiles para fortalecer y complementar estos servicios sociales.
Art. 135.- Servicios de las estancias infantiles
Las estancias infantiles otorgarán atención física, educativa y afectiva mediante las siguientes
prestaciones:
a) Alimentación apropiada a su edad y salud;
b) Servicios de salud materno-infantil;
c) Educación pre-escolar;
d) Actividades de desarrollo psico-social;
e) Recreación.
Párrafo.- La prestación de estos servicios estará a cargo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS), pudiendo éste ofrecerla utilizando instalaciones propias o subrogadas, siempre que en cualquier
caso las estancias infantiles cuenten en cada área con un personal técnicamente calificado en la atención
de menores y se apliquen las políticas, metodologías y normas establecidos por el Consejo Nacional de las
Estancias Infantiles (CONDEI).
Art. 136.- Financiamiento de las Estancias Infantiles
Las estancias infantiles serán financiadas de la siguiente manera:
a) Fondos provenientes del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS), previstos por la presente ley;
b) Recursos aportados por el Estado Dominicano para extender este servicio a los trabajadores por cuenta
propia y a las familias de bajos recursos;
c) Recursos aportados por instituciones y empresas privadas destinados a servicios complementarios a
grupos y sectores definidos;
d) Donaciones de empresas, instituciones, fundaciones y patronatos, nacionales y extranjeros, así como de
países y organismos internacionales.
Art. 137.- Funciones del CONDEI
Se crea el Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI), con las siguientes atribuciones:
a) Formular las políticas, normas y procedimientos para la creación, diseño, construcción y/o habilitación,
equipamiento y operación de las estancias infantiles;
b) Elaborar y poner en ejecución un reglamento sobre financiamiento, gestión y supervisión de las
estancias infantiles;
c) Elaborar proyectos y gestionar recursos internos y externos para extender y/o mejorar los servicios de
las estancias infantiles;
d) Supervisar y evaluar las estancias infantiles para el constante mejoramiento de su desempeño;
e) Crear y supervisar Consejos de Estancias Infantiles regionales y provinciales con una estructura y
composición similar al CONDEI;
f) Coordinar sus actividades con el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);
g) Velar por el cumplimiento de las políticas, planes de expansión y desarrollo y de las disposiciones
adoptadas por el CONDEI y por CNSS.
Párrafo.- El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) designará un secretario ejecutivo, quien
tendrá como función ejecutar las decisiones del CONDEI, dirigir los asuntos administrativos, coordinar las
actividades de las estancias infantiles, velar por su desarrollo y fortalecimiento y presentar informes
periódicos al CONDEI.
Art. 138.- Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI)
El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) estará conformado de la siguiente manera:
a) Un representante del órgano rector del sistema de protección al niño, niña y adolescente, quien lo
presidirá;
b) El subsecretario de asuntos sociales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS);
c) Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);
d) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación (SEC);
e) Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;
f) Un representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;
g) El Presidente del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI) y/o quien dirija la institución encargada de la
niñez por el Poder Ejecutivo.
Art. 139.- Fiscalización de las Estancias Infantiles
La Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas fiscalizarán anualmente la gestión de las
estancias infantiles, mediante auditorías, sin menoscabo de la vigilancia que mantendrá el propio Consejo
Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) sobre las mismas y la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales sobre las estancias infantiles financiadas por el Seguro Familiar de Salud (SFS).
CAPÍTULO IV
COSTO Y FINANCIAMIENTO
Art. 140.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo se fundamenta en un régimen financiero de
reparto simple, basado en una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable: un tres por
ciento (3.0%) a cargo del afiliado y un siete por ciento (7.0%) del empleador, distribuido en las siguientes
partidas como sigue:
• Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para el cuidado de la salud de las personas;
• Un cero punto diez por ciento (0.10%) para cubrir las Estancias Infantiles;
• Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%) destinado al pago de subsidios;
• Un cero punto siete por ciento (0.07%) para las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales.
Párrafo I.- (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en vigencia el
Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, su costo y las aportaciones serán como sigue:
Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
Total 9.0% 9.5% 10.0% 10.0% 10.0%
Cuidado de la salud de las personas 8.53% 9.03% 9.43% 9.43% 9.43%
Estancias infantiles 0.10% 0.10% 0.10% 0.10% 0.10%
Subsidios 0.30% 0.30% 0.40% 0.40% 0.40%
Operación de la Superintendencia 0.07% 0.07% 0.07% 0.07% 0.07%
Distribución del aporte
Afiliado 2.7% 2.85% 3.0% 3.0% 3.0%
Empleador 6.3% 6.65% 7.0% 7.0% 7.0%
Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro
Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y Contributivo
Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la mayor solidaridad posible.
Párrafo III.- El CNSS programará, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha de estas
prestaciones hasta alcanzar su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del costo de las
prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá racionar las prestaciones en dinero.
Párrafo IV.- Los subsidios por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o administrarlos directamente.
Párrafo V.– El CNSS previo estudio ponderado, establecerá un límite máximo porcentual por la
administración del Plan Básico de Salud con cargo al mismo.
Art. 141.- Eliminación de la doble cotización
A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un
afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o
del Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal sentido, se establece un sistema único de afiliación al Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual sólo podrá ser otorgado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) y tendrá jurisdicción y validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor
de veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS entregará
una identificación de la seguridad social para sustituir a cualquier otro existente, para fines legales.
Párrafo.- Cuando un trabajador realice simultáneamente trabajos bajo relación asalariada y por cuenta
propia, su cotización se realizará en base al Régimen Contributivo.
Art. 142.- Financiamiento del Régimen Subsidiado
El Régimen Subsidiado será financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a la ley de Gastos
Públicos. Su monto será determinado en función de la cantidad de población atendida y del costo per
cápita del plan básico de salud. Durante el período de transición la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS) deberá separar los fondos asignados en su presupuesto e identificar los
recursos destinados a la atención a las personas.
En función de la población comprendida por este régimen se determinará el monto actual de la asignación
per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar los recursos necesarios para completar el costo per
cápita del plan básico de salud correspondiente a este Régimen de las aportaciones consignadas en el
artículo 20 de la presente ley.
Párrafo.- Los subsidios mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones prestadoras de
servicios de salud se transformarán en una modalidad de compra de servicios pre-pagada con cargo a la
cual el Estado Dominicano referirá una cantidad proporcional de pacientes del Régimen Subsidiado y
Contributivo Subsidiado, establecida previamente y de común acuerdo, para fines de atención sin costo
adicional.
Art. 143.- Límite del salario cotizable
Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos nacional. Los
trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores y/o reciban ingresos por actividades
independientes, deberán declarar estos ingresos para fines del cálculo del salario cotizable.
Párrafo.- Al cumplirse el primer año del inicio de la ejecución de la presente ley, el Consejo Nacional de
Seguridad Social ordenará los estudios correspondientes, para ajustar, en los casos que fuere necesario, el
límite del salario cotizable a las realidades socioeconómicas y para contribuir al equilibrio financiero del
sistema. Estos estudios deberán ser ordenados periódicamente por el Consejo Nacional de Salud (CNS),
por lo menos, cada dos años.
Art. 144.- El Empleador como agente de retención
El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los
cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en
el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias.
El trabajador independiente o por cuenta propia pagará directamente sus aportes. La Tesorería de la
Seguridad Social detectará la mora, la evasión y la elusión; además, será la responsable del cobro de las
cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador.
Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por
las leyes del país.
Art. 145.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de
los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la
obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las
cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o
bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma
responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.
Art. 146.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) determinará mediante estudios, la distribución del costo
per cápita del Plan Básico de Salud entre el trabajador y el Estado Dominicano, tomando en cuenta la
capacidad contributiva real de los diversos segmentos de los trabajadores por cuenta propia, así como la
disponibilidad del Estado Dominicano. El Poder Ejecutivo, a propuesta del CNSS, dispondrá mediante
decreto el porcentaje de los aportes y su distribución.
Art. 147.- Asignación territorial de los recursos
Concluido el período de transición, y con la finalidad de garantizar el acceso real a los servicios de salud de
la población más vulnerable, la Tesorería de la Seguridad Social entregará a cada Administradora de
Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS) una asignación mensual multiplicando la
población local protegida por el costo del plan básico de salud, con cargo a la partida “Cuidado de la salud
de las personas”.
CAPÍTULO V
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD
Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades
públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, autorizadas por
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan
Básico de Salud a una determinada cantidad de beneficiarios, mediante un pago per cápita previamente
establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias. Las ARS deberán llenar las siguientes funciones:
a) Asumir el riesgo de garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna y satisfactoria;
b) Racionalizar el costo de los servicios logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia;
c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para maximizar su capacidad resolutiva;
d) Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);
e) Rendir informes periódicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 149.- Constitución de las ARS y del SNS
Podrán constituirse como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional de Salud:
a) El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), debidamente dotado de una administración
independiente y descentralizada;
b) Las entidades públicas autónomas, con y sin fines de lucro, creadas para administrar riesgos de salud y
que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
c) Las entidades municipales, provinciales o regionales creadas para administrar riesgos de salud y que
cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
d) Las entidades privadas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la
presente ley y sus normas complementarias;
e) Las entidades mixtas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la
presente ley y sus normas complementarias;
f) Las entidades constituidas por profesionales de la salud creadas para administrar riesgos de salud bajo
modalidades cooperativas o de cualquiera otra índole jurídica, con y sin fines de lucro, que cumplan con los
requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
g) Las entidades organizadas como Seguros de Salud Autoadministrados y que cumplan con los requisitos
de la presente ley y sus normas complementarias;
h) Cualquiera otra modalidad dedicada a la administración del riesgo de salud y que cumpla con los
requisitos de la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo.- (Transitorio). Se dispone el reconocimiento y la articulación de las igualas médicas, seguros de
salud y seguros autoadministrados, con y sin fines de lucro, registrados a la fecha de la promulgación de la
presente ley en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Las mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) sin necesidad de llenar
todos los requisitos establecidos, durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, período en
el cual deberán completarlos y solicitar la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales.
Art. 150.- Requisitos mínimos para acreditar como ARS o SNS
Sin perjuicio de las condiciones que establezcan las normas complementarias, las administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) deberán llenar, por lo menos, los siguientes
requisitos:
a) Tener personería jurídica de acuerdo a las leyes del país;
b) Contar con una organización administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en
condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia económica;
c) Organizar una red integral de servicio a nivel local con unidades subrogadas que cubran adecuadamente
todas las prestaciones del Plan Básico de Salud;
d) Contar con un seguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y contra reclamos de los
afiliados, proporcional al número de beneficiarios, cuyo monto mínimo será establecido por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
e) Instalar un sistema de información gerencial y registro de servicios, compatible con el sistema único de
información, con capacidad para formular reportes y estadísticas regulares;
f) Acreditar capacidad técnica para supervisar las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) afiliadas, en lo
relativo a la calidad, oportunidad y satisfacción de los servicios contratados, en el marco de la presente ley
y sus normas complementarias;
g) Acreditar periódicamente el nivel mínimo de solvencia técnico-financiero que establezca la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
h) Contar con un capital operativo mínimo pagado en dinero efectivo, proporcional a la población
beneficiaria, el cual será fijado, revisado e indexado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y/o
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 151.- Habilitación de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud y las entidades interesadas en operar como Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) deberán solicitar formalmente la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud
y Riesgos Laborales. En un período máximo de cuatro (4) meses a partir de la recepción formal de la
solicitud de habilitación, la Superintendencia evaluará cada solicitud y establecerá la procedencia o no de
la misma, debiendo fundamentar por escrito su decisión e informarla a los interesados. Si al cumplir los
cuatro (4) meses no se ha notificado oficialmente ninguna decisión, la misma se considerará aprobada de
pleno derecho.
Art. 152.- Articulación de los niveles de atención
Para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y
cada Administradora de Riegos de Salud (ARS) deberá contar con Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS) que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de atención cumpliendo, al menos, con las
condiciones mínimas siguientes:
• Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional
básica a la población a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrado en la prevención, en
el fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el seguimiento de pacientes especiales, que cubra
las emergencias y la atención domiciliaria;
• Un nivel de atención ambulatoria especializada con capacidad profesional y tecnológica para atender a
los pacientes referidos desde el primer nivel de atención;
• Un nivel de hospitalización general y complejo dotado de los recursos humanos y tecnológicos para
atender la demanda de pacientes que requieren internamiento y cirugía, referidos por los niveles
ambulatorios o por emergencias;
• Un sistema de referencia desde el nivel de atención primaria hacia la atención ambulatoria especializada,
y/o la hospitalización general y compleja, y viceversa.
Párrafo.- Los servicios preventivos de carácter general permanecerán a cargo de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y serán financiados con recursos especializados del
presupuesto nacional, en tanto que las acciones de promoción y prevención individual serán cubiertas por
el Sistema Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS). El Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) prestará toda su colaboración a la SESPAS en la planificación y
ejecución de las campañas sanitarias, así como en las que se deriven de situaciones de emergencia o
catástrofe nacional, aportando el personal profesional, técnico y administrativo necesario.
Art. 153.- Autorización previa para realizar determinados actos
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud deberán contar con la
autorización expresa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para realizar cualquiera de los
siguientes actos:
a) Disolución y liquidación;
b) Fusión con otra sociedad;
c) Venta de activos y/o de patrimonio;
d) Disminución de capital y/o capacidad instalada;
e) Reforma de los estatutos.
Art. 154.- Autonomía financiera, técnica y administrativa
El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente
de su naturaleza pública o privada, tendrán autonomía financiera, técnica y administrativa y brindarán sus
servicios con respeto estricto a los principios de la seguridad social y a la presente ley y a sus normas
complementarias. Las Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS)
tendrán un sistema de contabilidad e información financiera y estadística uniforme, definido por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime
necesario.
Art. 155.- Contratación de promotores de seguros de salud
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) podrán contratar promotores de seguros de salud para
ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que éstas sean responsables de sus actuaciones.
Los promotores de seguros de salud cumplirán determinados requisitos profesionales y técnicos, serán
entrenados por las ARS y deberán recibir una acreditación de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales, la cual podrá suspenderla o cancelarla de acuerdo a la gravedad de la infracción. Las normas
complementarias establecerán la regulación correspondiente.
Art. 156.- Administradoras de Riesgos de Salud Locales
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), estimulará la
creación del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales,
provinciales o municipales según el nivel de desarrollo, para contribuir de manera efectiva a universalizar la
protección, a garantizar el acceso a los servicios de salud de los grupos sociales más vulnerables, a
fortalecer la capacidad resolutiva local y a descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS). Las Administradoras de Riesgos de Salud Locales tendrán las siguientes funciones:
a) Administrar la asignación per cápita de la población a su cargo, de acuerdo a la presente ley y sus
normas complementarias;
b) Contratar y articular a las Proveedores de Servicios de Salud (PSS) públicos y privados, con y sin fines
de lucro, del municipio y/o la provincia, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, a fin
de potencializar la capacidad local y optimizar las inversiones en planta física, equipamiento y recursos
humanos;
c) Coordinar la complementación y especialización de los Proveedores de Servicios de Salud (PSS) del
municipio y/o la provincia para brindar un servicio confiable, continuo y eficiente, lo más cercano posible a
la demanda en general, especialmente de la población urbana y rural más necesitada;
d) Establecer un sistema de referencia y contrarreferencia que permita la atención y el seguimiento de los
pacientes que requieren de un tratamiento en centros de mayor complejidad;
e) Desarrollar de manera conjunta y coordinada entre varias provincias, servicios y procesos tecnológicos
optimizando su aprovechamiento mediante economías de escala;
f) Estimular y fortalecer la participación comunitaria en la dirección del sistema local de salud, así como en
el diseño, organización y ejecución de los programas y actividades de inmunización, saneamiento general,
protección del medioambiente, vigilancia epidemiológica y en cualquier otra actividad tendente a elevar los
indicadores de salud a nivel local;
g) Contribuir a la articulación funcional del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el
desarrollo integral del área geográfica bajo su incumbencia.
Párrafo I.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales establecerá la cantidad mínima de afiliados
para sustentar la capacidad técnica, administrativa y gerencial que deberán reunir el Seguro Nacional de
Salud (SNS) o las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales para asegurar su adecuado
desempeño y su sostenibilidad financiera. En caso contrario, propondrá alianzas estratégicas entre varias
provincias para crear una ARS inter-provincial.
Párrafo II.- Varios municipios y/o provincias podrán establecer acuerdos para emprender acciones de
interés común cuyo abordaje conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar su eficiencia e impacto
y/o a reducir sus costos.
Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales podrán contratar a
Proveedores de Servicios de Salud (PSS) de mayor complejidad, a nivel regional o nacional con cargo a la
asignación recibida.
Art. 157.- Composición de las ARS o SNS locales
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS) locales tendrán un
consejo de administración integrado con representantes provinciales de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el sector
privado, las ONG, organizaciones profesionales, comunitarias y campesinas, juntas de vecinos,
asociaciones de microempresas, así como autoridades municipales y provinciales. El consejo de
administración escogerá al gerente de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro
Nacional de Salud (SNS), el cual será un profesional con cinco (5) años de ejercicio y capacidad gerencial
demostrada. Las normas complementarias establecerán la composición del consejo de administración y
forma de selección, así como las funciones del gerente y la duración de su ejercicio.
Art. 158.- Intervención en caso de irregularidad
Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública,
privada o mixta, se encuentren en una situación técnica, financiera o administrativa que no garantice su
adecuado funcionamiento, o incurriese en infracciones graves que pudieran lesionar los intereses de los
derechohabientes y/o afectar las políticas de seguridad social y los objetivos generales del SDSS, la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá intervenirla y adoptar los correctivos según la
gravedad del caso.
Art. 159.- Seguro Nacional de Salud (SNS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el asegurador público responsable de administrar los riesgos de
salud de los afiliados indicados en el párrafo I del artículo 31 de la presente ley, el cual tendrá las
siguientes funciones:
a) Garantizar a los afiliados servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;
b) Administrar los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad;
c) Organizar una red nacional de prestadores de servicios de salud con criterios de descentralización;
d) Contratar y pagar a los prestadores de servicios de salud en la forma y condiciones prescritas por la
presente ley para las restantes Administradoras de Riesgos de Salud (ARS);
e) Rendir informes periódicos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y a la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales sobre la administración de los recursos para garantizar su uso eficiente y
transparente;
f) Las demás funciones establecidas en el artículo 148.
Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud (SNS) constará de un Consejo Nacional y una Dirección Ejecutiva.
El Consejo Nacional se encargará de:
a) Elaborar las políticas del SNS;
b) Elegir la dirección ejecutiva;
c) Elaborar las normas complementarias y los reglamentos para la operación de la dirección ejecutiva; y
d) Conocer y aprobar los informes de la dirección ejecutiva.
Párrafo II.- El consejo nacional del SNS estará integrado por:
a) El Secretario de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
b) El Director General del Instituto Nacional de Seguros Sociales (IDSS);
c) Secretario de Estado de Finanzas;
d) El Administrador General del INAVI;
e) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;
f) Un representante de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAP);
g) El Presidente de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
h) Un representante de los demás gremios de la salud alternados cada dos años;
i) Un representante del Régimen Contributivo;
j) Un representante del Régimen Subsidiado;
k) Un representante del Régimen Contributivo Subsidiado; y
l) El Asesor Médico del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
Art. 160.- Constitución de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)
Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas legalmente facultadas o entidades
públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la
provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la ley General de
Salud. Podrán constituirse como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) del Sistema Dominicano de
Seguridad Social:
a) Las entidades del Estado proveedoras de servicios de salud, habilitadas por SESPAS de acuerdo a la
ley General de Salud;
b) Las instituciones públicas autónomas que presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del
país y habilitadas por SESPAS bajo las normas que establece la ley General de Salud;
c) Las sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del Estado y gestionadas por representantes de
la sociedad civil, siempre que tengan una administración independiente y hayan sido habilitadas por
SESPAS;
d) Los Patronatos y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) que presten servicios de salud,
creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;
e) Las empresas privadas proveedoras de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y
habilitadas por la SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;
f) Las entidades locales de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país para ofrecer
servicios a nivel municipal o provincial, bajo las mismas condiciones que las anteriores;
g) Los profesionales del sector salud dotados de exequátur, en las condiciones establecidas por la ley
General de Salud;
h) Cualquier institución de servicio, siempre que cumpla con los requisitos para calificar como prestadora
de servicios de salud, de conformidad con la ley General de Salud.
Párrafo.- Los requisitos para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) serán
establecidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo a la
ley General de Salud y normas complementarias. De igual forma, corresponde a la SESPAS la regulación
de sus actividades y su supervisión.
Art. 161.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras
de Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni
límites, salvo los que de manera expresa señale el plan básico de salud, ni ejercer discriminación a los
beneficiarios y usuarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) por razones de sexo, edad,
condición social, laboral, territorial, política, religiosa o de ninguna otra índole. Cualquier referencia a otra
institución solo se justificará por razones de disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los
procedimientos que establecerán las normas complementarias. En cualquier caso, su decisión y costo
correrán por cuenta y riesgo de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que autorizó dicha
referencia.
Art. 162.- Servicios de emergencia e información
Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas
del día y dispondrán de información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas al día, todos los días
del año.
Art. 163.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación
De conformidad con la ley General de Salud y con las disposiciones que adopte la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Salud,
las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberán establecer sistemas de garantía de calidad y normas
de autorregulación a fin de alcanzar y mantener niveles adecuados de calidad, oportunidad y satisfacción
de los afiliados y usuarios así como detectar a tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.
CAPÍTULO VII
TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DEL IDSS Y SESPAS
Art. 164.- Transformación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
El actual Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará su personería jurídica, patrimonio,
carácter público y tripartito y se transformará en una entidad administradora de riesgos y proveedora de
servicios de salud y riesgos laborales, sin las funciones de dirección, regulación y financiamiento, las
cuales serán de la exclusiva responsabilidad del Estado a través del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS).
Párrafo.- El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Subdirector General,
serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Directivo de dicho Instituto,
la que será decidida por mayoría calificada de dos tercios, incluyendo por lo menos un voto de un
representante gubernamental, laboral y empresarial.
Art. 165.- Cobertura poblacional
Durante un período de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, el Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS) conservará a todos los trabajadores privados que sesenta (60) días antes de
entrar en vigencia la presente ley, sólo estuviesen afiliados al régimen del seguro social, más sus
familiares. Y por un período de dos (2) años los empleados públicos o de instituciones autónomas y
descentralizadas permanecerán en las igualas y seguros privados a que estuviesen afiliados por lo menos
sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley y siempre que lo deseen.
Art. 166.- Opciones de la población de primer ingreso
La población a ser afiliada como consecuencia de la eliminación del tope de exclusión y/o de la
incorporación de nuevos segmentos sociales, tendrá la opción inmediata de inscribirse en cualesquiera de
las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas existentes.
Las empresas y trabajadores que se incorporen por primera vez disfrutarán de igual consideración, con la
excepción transitoria de los servidores públicos y municipales prevista en el artículo anterior.
Art. 167.- Desarrollo de la red pública de salud
Con el propósito de fortalecer la red pública de salud y de lograr niveles adecuados de calidad,
satisfacción, oportunidad, eficiencia y productividad, durante el período de transición, la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) deberán realizar las siguientes reformas:
a) Remodelación y reacondicionamiento de las instituciones de salud y construcción y equipamiento de los
centros de atención en las áreas geográficas de mayor demanda insatisfecha;
b) Implementación de formas de contratación de los recursos humanos que fomenten la dedicación
institucional mediante un salario básico, más incentivos por desempeño y resultados obtenidos;
c) Capacitación de los recursos humanos en técnicas de desarrollo gerencial, determinación de costos,
facturación y cobro, entre otras, orientadas a elevar la eficiencia, productividad y competitividad;
d) Separación de la responsabilidad de regulación, dirección y supervisión de las funciones de
administración del riesgo y provisión de los servicios de salud;
e) Implantación de modalidades de asignación de las partidas para el “cuidado de la salud de las personas”
de acuerdo a la cobertura real y al logro de metas institucionales definidas en los compromisos de gestión
de las unidades de salud;
f) Creación de consejos de administración de las redes de servicios públicos, incluyendo autoridades
locales y a representantes comunitarios de los afiliados y usuarios;
g) Firma de compromisos de gestión entre la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS) y/o el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el personal directivo, profesional,
técnico y administrativo de las instituciones de salud, otorgando incentivos financieros, materiales y
morales por el logro de metas de cobertura poblacional y por resultados obtenidos en términos de calidad,
oportunidad y satisfacción.
Párrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá límites para la ejecución de estas
reformas, mediante una programación gradual y progresiva. El Estado Dominicano ampliará los programas
y proyectos de reforma del sector salud, orientados a fortalecer la función rectora, normativa y supervisora
de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) del Sistema Nacional de Salud;
así como a desarrollar la capacidad del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y de las
Administradoras de Riesgos de Salud locales de administrar los riesgos y proveer los servicios de salud en
redes articuladas, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 168.- Subsidio transitorio al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
Con el propósito de garantizar su funcionamiento normal y transformación en una entidad más eficiente,
productiva y sostenible, en el caso de existir un déficit operativo el Estado Dominicano entregará un
subsidio mensual al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).
El mismo provendrá del presupuesto nacional, tendrá un carácter temporal y decreciente y desaparecerá al
concluir el período de transición. En ningún caso dichos recursos provendrán del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PAGO
Art. 169.- Pago por capitación
La tesorería de la seguridad social pagará al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), públicas y privadas, una tarifa fija mensual por persona
protegida por la administración y prestación de los servicios del plan básico de salud. Su monto será
establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante cálculos actuariales, será
revisado anualmente en forma ordinaria y semestralmente en casos extraordinarios.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desarrollen las condiciones técnicas necesarias. Dicho Consejo
podrá establecer tarifas diferenciadas en función del riesgo individual de los beneficiarios.
Párrafo.- (Transitorio). La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales reconocerá y honrará, hasta su
vencimiento, o por un plazo máximo de doce (12) meses, los contratos de servicios que al momento de la
promulgación de la presente ley, estén vigentes entre los empleadores y las empresas privadas de servicio,
siempre que el costo de los mismos no exceda el equivalente al componente “cuidado de la salud de las
personas” del artículo 140 de la presente ley. En caso contrario, los mismos serán modificados por una
sola ocasión, para cumplir con este requisito. Al vencimiento del contrato original la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales podrá renovarlos en base a una tarifa de pago uniforme vigente.
Art. 170.- Límite y condiciones igualitarias para las ARS y el SNS
La tesorería de la seguridad social hará efectivo el pago al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) correspondiente al mes vencido a más tardar el día 30 del
siguiente mes. Todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su
naturaleza pública o privada, con o sin fines de lucro, recibirán el pago dentro del plazo establecido, el
mismo día y en igualdad de condiciones.
Art. 171.- Pago a los profesionales y proveedores de servicios de salud
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) efectuarán el pago al
personal de salud por concepto de honorarios profesionales, así como a los demás proveedores de
servicios, con regularidad en un período no mayor a 10 días calendario a partir del pago a las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), siempre que los mismos hayan sido reclamados en las
condiciones y dentro de los límites y procedimientos que al efecto establecerán
las normas complementarias. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales velará por el
cumplimiento de esta disposición y recibirá y atenderá las quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las
sanciones correspondientes.
Art. 172.- Modalidades de compromisos de gestión
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulará las condiciones mínimas de los contratos
entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos compartidos
que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto, establecerá normas, condiciones e
incentivos recíprocos que estimulen una atención integral, oportuna, satisfactoria y de calidad mediante
mecanismos compensatorios en función de indicadores y parámetros de desempeño y resultados
previamente establecidos. Dicha superintendencia velará porque todos los contratos y subcontratos se
ajusten a los principios de la seguridad social, a la presente ley y sus normas complementarias y
supervisará su aplicación.
Art. 173.- Modalidades de contratación del personal de salud
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales propiciará y regulará la contratación de los
profesionales, técnicos y administrativos, basada en las siguientes modalidades:
a) Sueldo devengado más incentivos por el logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos y
desempeño dentro de los estándares institucionales establecidos;
b) Tarifas profesionales más incentivos para el logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos
y desempeños dentro de los estándares institucionales establecidos.
Párrafo I.- La selección y contratación de los profesionales que laboran en los centros de salud bajo la
administración del Estado y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) se hará a través de la ley
6097 y sus modificaciones, así como bajo las normas y procedimientos establecidos en la ley General de
Salud y la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Párrafo II.- Las tarifas mínimas de los honorarios profesionales serán establecidas y revisadas anualmente
por un comité nacional de honorarios profesionales, compuesto por siete (7) miembros distribuidos de la
manera siguiente: dos representantes gubernamentales; uno del Seguro Nacional de Salud; uno de las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privada; dos profesionales de la salud en las áreas
especializadas correspondientes y; un representante de los afiliados. Las resoluciones emanadas de este
comité deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá
las normas complementarias para su constitución y funcionamiento.
Párrafo III.- Ninguna Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de Salud (SNS)
podrán establecer condiciones contractuales discriminatorias contra un profesional de salud legalmente
facultado o un Proveedor de Servicios de Salud (PSS), pública o privada, habilitados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).
Párrafo IV.- Al personal de salud se le reconocerán los años de servicios. Los profesionales de la salud
tendrán el derecho como primera opción a subrogar sus servicios compartiendo el riesgo de la protección
bajo un pago por capitación y/o pagos asociados a la atención integral de un tratamiento.
CAPÍTULO IX
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES
Art. 174.-Garantía del Estado Dominicano
El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS),
así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento del
derecho de todos los afiliados. En tal sentido tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las
previsiones y acciones que establece la presente ley y sus reglamentos a fin de asegurar el cabal
cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios de la seguridad social. En consecuencia, será
responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra
cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia,
resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que pudiese ocasionarles una falta de
supervisión, control o monitoreo.
Art. 175.- Creación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado Dominicano
ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y sus normas
complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro
Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas
Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una
entidad dotada de un personal técnico y administrativo altamente calificado. Está facultada para contratar,
demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de
Cuentas, sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.
Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos Laborales, así
como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y de la propia Superintendencia;
b) Autorizar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS que cumplan con los
requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de seguros de salud;
c) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo del plan básico de salud y de sus
componentes; evaluar su impacto en la salud, revisarlo periódicamente y recomendar la actualización de su
monto y de su contenido;
d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS;
fiscalizarlas en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad;
a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva y al capital mínimo;
e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones y otros servicios, con la
periodicidad que estime necesaria;
f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de las
ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas;
g) Imponer multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante resoluciones fundamentadas, cuando no
cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;
h) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación del SNS y de la ARS en los casos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias;
i) Fungir como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), sean éstas
entidades y/o profesionales de la salud y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los servicios
del plan básico de salud;
j) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la
Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al Seguro Familiar de Salud y
al Seguro de Riesgos Laborales dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente
ley y sus normas complementarias;
k) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la regulación de los aspectos no
contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, dentro de los
principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
l) Someter a la consideración de la CNSS todas las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y
el reglamento de Salud y Riegos Laborales, orientadas a garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero
del sistema, la calidad de las prestaciones y la satisfacción de los usuarios, la solidez financiera del Seguro
Nacional de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el desarrollo y
fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección de los afiliados.
Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán financiadas con el
fondo previsto para tales fines en el artículo 140. El Estado aportará un presupuesto para cubrir las
inversiones en infraestructura y equipamiento y durante el primer año le asignará recursos para el inicio de
sus operaciones.
Art. 177.- Del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales
Un superintendente estará al frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será
designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años de edad, profesional con
cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una
fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser confirmado por otro período de cuatro
años por adecuado desempeño, decidido por el voto secreto. También podrá ser suspendido por el CNSS
por falta grave. En cualquier caso el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.
Art. 178.- Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales
El superintendente de salud y riesgos laborales tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al Seguro Familiar
de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales;
b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por
el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos
Laborales;
c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y
facultades de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales;
e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la Institución en base a la política de ingresos y gastos
establecida por éste;
f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2 así como
los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;
g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los
Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo relativo al Seguro Familiar de Salud (SFS);
h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe
sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos, egresos, la
cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dentro de los quince (15) días del
mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;
j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los asegurados
y patronos, así como las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y
sus reglamentos;
k) Convocar regularmente y fortalecer la funcionalidad del Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos
Laborales;
l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) y, en especial, del Seguro Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos
Laborales.
Art. 179.- Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales
Se crea un Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales, de carácter consultivo, el cual se
reunirá mensualmente bajo la presidencia del superintendente de salud y riesgos laborales o de su
representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes
de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales que serán sometidos al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: un representante de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;
un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); un representante del Seguro
Nacional de Salud (SNS); un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privadas;
un representante de la Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP); un
representante del Seguro Médico para los Maestros (SEMMA); un representante de la Asociación Médica
Dominicana (AMD); un representante de los empleadores; un representante de los trabajadores; un
representante de los profesionales y técnicos; y un representante de los profesionales de enfermería. Los
representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá por lo dispuesto en el artículo
23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 180.- Principios y normas generales
Será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables
consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga
un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) serán responsables
de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de
imponer una sanción caduca a los tres años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para
hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales
Constituye un delito la infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y de sanción:
a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de los plazos
establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
o que no suministren informaciones veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y
novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones;
b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que establece la
presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores o cómplices de inscripciones o
declaraciones falsas que originen o pudieren originar prestaciones indebidas;
c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el
objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;
d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes que originen o
pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones económicas;
e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que retrase en forma
injustificada las prestaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias a uno o varios
de los beneficiarios. La reincidencia en esta violación dará lugar a la cancelación por parte de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar como tal;
f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que no reporte a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones que establece la presente ley y sus
normas complementarias, en los plazos y condiciones establecidos por los reglamentos;
g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que se retrase en el
pago a los proveedores subrogados a pesar de haber recibido el pago a tiempo;
h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de diagnósticos y procedimientos
médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o pudiese originar prestaciones económicas indebidas;
i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o la PSS que
discrimine cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición social o cualquiera otra característica
que lesione su condición humana de acuerdo a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus
normas complementarias;
j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios profesionales dentro
de los plazos y los procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses
El empleador público o privado que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas deberá pagar un
recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida. El
Seguro Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en cualquiera
de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no
menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario mínimo nacional. La
reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción
será un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto
de degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año. El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad
dentro de los límites previstos en el presente artículo. El cobro de las cotizaciones obligatorias, así como de
las comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrá los privilegios que
otorga el Código Civil y el Código de Comercio. El monto de los recargos será abonado a la cuenta de
subsidios.
Párrafo I.- En caso de que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere cualquiera de los literales
h), i) o j) y no se produjera la conciliación prevista en el artículo 178, la PSS deberá pagar una multa no
menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo nacional, una vez que esta falta sea
establecida por un tribunal de derecho común.
Párrafo II.- Cuando una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago correspondiente a
un profesional y/o a una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) en la forma prevista en el artículo 171,
deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción, acumulativo, en beneficio de la PSS
afectada.
Art. 183.- Competencia para imponer sanciones
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá plena competencia para determinar las
infracciones e imponer las sanciones de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dichas
normas establecerán cada una de las infracciones y las sanciones correspondientes.
Art. 184.- Derecho de apelación
Los empleadores, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y
las PS tendrán derecho de apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de
sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, sin que ello implique
en ningún caso la suspensión de las mismas.
LIBRO IV
SEGURO DE RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y POLÍTICAS
Art. 185.- Finalidad
El propósito del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de
trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. Incluye los
tratamientos por accidentes de tránsito en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de
trabajo.
Art. 186.- Política y normas de prevención
La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades
económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes. Las empresas y
entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que
establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la
presente ley y sus normas complementarias.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
Art. 187.- De los beneficiarios
Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales:
a) El(la) afiliado(a);
b) Los dependientes señalados a continuación, en caso de pensión de sobrevivencia;
c) La(el) esposa(o) del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) o, a falta de éste(a) la(el) compañera(o) de vida
con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya
procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;
d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;
e) Los hijos menores de 21 años del afiliado que sean estudiantes;
f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del pensionado.
Art. 188.- Recurso por inconformidad
Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el
facultativo asignado, tendrá derecho a interponer un recurso de inconformidad de acuerdo a la presente ley
y sus normas complementarias.
Art. 189.- Derechos del trabajador afectado
Sin perjuicio de los derechos a indemnización establecidos en la presente ley y el reglamento de Riesgos
Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad profesional tiene el derecho a ser trasladado a otras
áreas de trabajo y/o actividades en donde esté libre de los factores o agentes causantes de la enfermedad.
Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales comprende:
a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del
trabajo que realiza;
b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;
c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por
el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;
d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y
otros tengan conexión con el trabajo;
e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le ocasione discapacidad o muerte.
Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados
Para los efectos de la presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados por las siguientes
causas:
a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo
prescripción médica;
b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador;
c) Fuerza mayor extraña al trabajo;
d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Art. 192.- Prestaciones garantizadas
El Seguro de Riesgos Laborales garantizará las siguientes prestaciones:
I. Prestaciones en especie:
a) Atención médica y asistencia odontológica;
b) Prótesis, anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidio por discapacidad temporal, cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado una discapacidad
temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código de Trabajo;
b) Indemnización por discapacidad;
c) Pensión por discapacidad.
Art. 193.- Atención médica, odontológica y otras prestaciones
Las prestaciones médicas comprenderán asistencia médica, general y especializada, mediante servicios
ambulatorios, de hospitalización y quirúrgicos; asistencia especializada por profesionales de áreas
reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo la supervisión de un profesional de la salud.
Además, servicios y el suministro de material odontológico, farmacéutico, o quirúrgico, incluyendo
aparatos, anteojos y prótesis, así como su conservación.
Art. 194.- Grados de discapacidad
La discapacidad que otorga el derecho a una indemnización, se clasificará en los siguientes
grados:
a) Discapacidad permanente parcial para la profesión habitual;
b) Discapacidad permanente total para la profesión habitual;
c) Discapacidad permanente absoluta para todo trabajo;
d) Gran discapacidad.
Párrafo.- Se entenderá por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador en el
momento de sufrir el riesgo del trabajo. En caso de que el trabajador tuviera más de una profesión habitual,
predominará la que le dedique mayor tiempo. Las normas complementarias establecerán los grados de
discapacidad.
Art. 195.- Indemnización y pensión por discapacidad
El Afiliado tendrá derecho:
a) A una indemnización o pensión por discapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando,
como consecuencia del riesgo del trabajo, sufriese una disminución permanente no inferior a un medio de
su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma;
b) A una pensión por discapacidad permanente total para la profesión habitual cuando, como consecuencia
del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer las tareas
fundamentales de dicha profesión u oficio, siempre que pueda dedicarse a otra distinta;
c) A una pensión por discapacidad permanente total cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo,
quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder
dedicarse a otra actividad;
d) A una pensión por gran discapacidad cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase
inhabilitado permanentemente de tal naturaleza que necesitase la asistencia de otras personas para los
actos más esenciales de la vida.
Párrafo.- Las normas complementarias determinarán las condiciones de calificación para cada una de
estas indemnizaciones y pensiones, así como su monto, lo mismo que los motivos de suspensión o de
caducidad.
Art. 196.- Monto de las prestaciones económicas
Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos Laborales el
salario base será el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos seis meses al
accidente y/o enfermedad profesional. En caso de no haber cotizado durante todo ese período, se
calculará la media de los meses cotizados durante el mismo. Las normas complementarias establecerán
las indemnizaciones correspondientes observando las siguientes normas:
a) Discapacidad superior al quince por ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento (50%): indemnización
entre cinco y diez veces el sueldo base;
b) Discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento (67%):
pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base;
c) Discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al
setenta por ciento (70%) del salario base;
d) Gran discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario base;
e) Pensión a sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la pensión percibida al momento de la muerte;
f) Pensión a los hijos menores de 18 años, menores de 21 si son estudiantes, o sin límite de edad en caso
de discapacidad total: hasta un veinte por ciento (20%) cada uno, hasta el cien por ciento (100%) de la
pensión por discapacidad total.
Párrafo.- Para tener derecho a pensión de sobreviviente el cónyuge deberá ser mayor de 45 años, o
discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 años o vuelve a contraer
matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.
Art. 197.- Prescripción de discapacidad
La prescripción de discapacidad temporal podrá ser realizada por un facultativo debidamente autorizado.
La discapacidad permanente, parcial o total, deberá ser certificada por dos facultativos debidamente
autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el segundo por la entidad administradora y
prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones de discapacidad serán revisables por agravación,
mejoría o error en el diagnóstico. En cualquier caso, durante los primeros diez (10) años contados desde la
fecha del diagnóstico de discapacidad, el trabajador discapacitado deberá someterse a examen cada dos
años.
Art. 198.- IDSS como asegurador de los riesgos laborales
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tendrá a su cargo la administración y prestación de los
servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones establecidas por la presente ley y sus
normas complementarias.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COSTO Y SALARIO COTIZABLE
Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales será financiado con una contribución promedio del uno punto dos por
ciento (1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El aporte total del empleador tendrá
dos componentes:
a) Una cuota básica fija del uno por ciento (1%), de aplicación uniforme a todos los empleadores; y
b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis por ciento (0.6%), establecida en función de la
rama de actividad y del riesgo de cada empresa. En ambos casos, dichos porcentajes se aplicarán sobre el
monto del salario cotizable.
Párrafo I.- Las empresas o entidades que demuestren haber implantado medidas de prevención que
disminuyan el riesgo real de accidentes y enfermedades profesionales, tendrán derecho a una reducción
de la tasa de cotización adicional como incentivo al desempeño. Los accidentes en la ruta de trabajo no
serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las empresas y entidades empleadoras. Las
normas complementarias establecerán el grado de siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.
Párrafo II.- El régimen financiero del seguro de riesgos laborales será de reparto y deberá garantizar una
reserva financiera no menor del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor del cinco punto cero por ciento
(5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias especiales.
Art. 200.- Componentes del costo del Seguro de Riesgos Laborales
El costo del seguro de riesgos laborales incluirá los componentes siguientes:
• Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir las prestaciones a los beneficiarios;
• Un cero punto cero cinco por ciento (0.05%) para las operaciones de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales.
Art. 201.- Límite del salario cotizable
Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos promedio nacional.
Art. 202.- Obligaciones del empleador
El empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de
estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley. El
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de
todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la
vía administrativa sin resultados, dicha entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos
por las leyes del país.
Art. 203.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y
perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los
salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran
otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos
tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.
Párrafo.- El dueño de la obra, empresa o faena, será considerado subsidiariamente responsable de
cualquier obligación que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus
trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en las obligaciones de sus subcontratistas.
Art. 204.- Infracciones y sanciones
El empleador que en forma indebida retenga las cotizaciones obligatorias de uno o más trabajadores bajo
su dependencia deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual durante el período de
retención indebida. En adición a las sanciones señaladas, el retraso en el pago y/o hacerlo en forma
incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por parte de la Superintendencia de Salud y Riegos
Laborales.
Art. 205.- Destino de las multas, recargos e intereses
El monto de los recargos será abonado en la cuenta del Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones
obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por administración y los recargos,
multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código Civil y el
Código de Comercio.
Art. 206.- Supervisión, control y monitoreo
Todo lo relativo al proceso de supervisión, control y monitoreo del Seguro de Riesgos Laborales estará a
cargo de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 207.- Prescripción y caducidad
El derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales, prescribe
a los cinco (5) años, contados a partir del día siguiente aquel en que ha tenido lugar el hecho causante de
la prestación de que se trate. La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias que establece el
Código Civil y además por la presentación del expediente administrativo o de la reclamación administrativa
correspondiente, según modalidades que fijarán las normas complementarias.
Art. 208.- Contencioso de la Seguridad Social
Las normas complementarias establecerán los procedimientos y recursos, amigables y contenciosos,
relativos a la delegación de prestaciones y a la demora en otorgarlas.
Art. 209.- Modificación de la ley
La presente ley deroga la ley 385, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica la ley 1896,
sobre Seguros Sociales en todo lo relativo al ejercicio de las funciones de dirección, regulación,
financiamiento y supervisión, así como cualquier otra ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de
abril del año dos mil uno; años 158° de la Independencia y 138° de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año
dos mil uno (2001); años 158 de la independencia y 138 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Dario Ant. Gómez Martínez
Secretaria Secretario
Hipólito Mejía
PRESIDENTE REPUBLICA DOMINICANA
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de
la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Guido Gómez Mazara Santo Domingo, D.N., República Dominicana