lunes, 29 de noviembre de 2010

LA COMISION EVALUADORA DE LA CAMARA DE DIPUTADO ESCOGEN EL DEFENSOR DEL PUEBLO

La comisión designada por la Cámara de Diputados evalua la elección del Defensor del Pueblo, Teodoro Ursino Reyes, continúo con la evaluación de los candidatos en su Vistas Públicas, en la cual fueron escuchados los aspirantes. Teodoro Ursino Reyes, presidente de la comision, junto a los 14 miembros que conforman, dio al bienvenida a los participantes, quienes señalaron que a la ciudadanía hay que educarla respecto a la importancia de la Defensoría del Pueblo.

También, a los estudiantes, profesores y maestros se debe integrar mediante charlas, conferencias, cursos a la concientización de los Derechos y Deberes del ciudadano y el respeto a la nueva figura constitucional.

Los legisladores escucharon los planteamientos y pareceres de José María Hasbun Romero, Ángel Manuel Hernández Then, Carlos Manuel Hernández Cabrera, Francisco Ramón Infante Peña, Socorro Jiménez, Ramón Oscar López peña, José Rafael Santiago Luna Rodríguez, Pedro Manzueta Belén, Clara Mercedes Marcano, Marlene Martínez Paulino, Ramón Martínez Portorreal, Ana Mercedes Medos Veloz, Federico Antonio Mejía Sarmiento
, Janio Moquete Méndez, Licet Mora Ramírez, Nolia Mustafá, Irma Nicasio Rodríguez, Dario Antonio Nin, Nelson Norman Williams.

Teodoro Ursino Reyes dijo que este mes de diciembre la comisión evaluará expediente por expedientes, a fin de hacer su propuesta mediante informe al hemiciclo cameral, para que posteriormente, el Senado de la República, designe al Defensor del Pueblo y sus adjuntos.

La comisión de diputados responsable de elegir las ternas está conformada, además de Teodoro Ursino Reyes, por Cristian Paredes, Minerva Tavares Mirabal, Radhamés Camacho, Carlos Gabriel García, Néstor Julio Cruz Pichardo y Hugo Tolentino Dipp, Carlos Guzmán, Manuel Elpidio Báez, Mirian Cabral, Josefa Castillo, Hugo Núñez, Máximo Castro Silverio, Yuderka de la Rosa y Magda Rodríguez

Las vistas públicas continuarán el próximo este marte, en el salón de la Asamblea Nacional y a las mismas están convocados 20 aspirantes.

La figura del defensor del pueblo en la Republica Dominicana esta instituida en la Ley 19-01, y obtuvo rango constitucional en la nueva constitución

jueves, 30 de septiembre de 2010

ESCUSENOS ESTAMOS EN MANTENIMIENTOS

lunes, 14 de enero de 2008

Y EN EL ESPECTACULOS

ESPECTACULOS

Inauguran oficina de Asuntos Jurídicos Moreno C. & Asociados


Por Danny Moreno
SANTO DOMNGO.- Quedó formalmente inaugurada la Oficina de Abogados Moreno C. & Asociados, con un coctel en el que participaron familiares, amigos y relacionados.
Los hermanos abogados y periodistas Luís Moreno Cárdenas y Daniel Moreno Cárdenas, compartieron de manera amena en la nueva oficina.
El bufete de abogados "Consultores Jurídicos Moreno C. & Asociados", tendrá la misión de ofrecer ayuda legal y asesoria a todas las personas que no puedan pagar grandes recursos económicos.
La oficina, en la que también colaborarán las abogadas Wendy Alcántara y Fidia Santana, está ubicada en la suite 603 de la TorreProfesionales II en la Avenida V Centenario.
En su breve discurso ante los presentes, Daniel Moreno explicó los objetivos del bufete, "estamos inaugurando este local, para desde aquí asumir un compromiso moral y social con la sociedad dominicana".

viernes, 11 de enero de 2008

DEPORTE SOLO DEPORTE

LA DEPORTIVA DE HOY EN LAS GRANDES LIGAS


LAS INTERNACIONALES DE DANNY MORENO

NOTICIAS INTERNACIONALES

viernes, 7 de septiembre de 2007

NOTICIAS JUDICIALES

OFICINA DE ABOGADO CONSULTORES JURIDICOS MORENO C. Y ASOCIADOS; ORIENTANDO.


Por Danny Moreno
La Ley 139-97, del 19 de junio del 1997, sobre traslado para los lunes de los días feriados que coinciden con los martes, miércoles, jueves o viernes, fue publicada en la Gaceta Oficial 9957, del 25 de junio de 1997, y entró en virgencia el 27 del mismo mes y año, por lo que de conformidad a lo establecido por nuetra legislación debe ser aplicada en todos los establecimientos del país.


Las donaciones y sucesiones de bienes son bien reguladas.

Juan Cruz - 7/4/2008 LISTIN DIARIO
LAS LEGISLACIONES 2569 Y 108-05 TRATAN SOBRE LA HERENCIA PATRIMONIAL
Cuando se produce la muerte de una persona que deja un patrimonio ñbienes muebles e inmuebles- nace la necesidad de que alguien lo sustituya u ocupe su lugar como continuador jurídico o heredero.
Tanto la ley como la mejor doctrina definen la sucesión como la transmisión a título universal a una o varias personas vivas del conjunto de los derechos y obligaciones que recaen sobre el patrimonio dejado por la persona fallecida.
La donación, en virtud de lo que dispone el Código Civil Dominicano en su artículo 894, es “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que voluntariamente la acepta”.
La donación surte su efecto en vida, mientras que la sucesión nace con la muerte de la persona, siendo el testamente una forma de suceder como “acto revocable por el cual el testador dispone para después de su muerte de todos su bienes o parte de ellos”.
Clases de herederosEn su libro tercero, capítulo III, sección I, el Código Civil contiene las disposiciones generales sobre los diversos órdenes sucesorales y la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario establece las vías del procedimiento para la determinación de herederos, para solicitar ante el Tribunal Superior de Tierras el registro a nombre de los continuadores jurídicos.
Los órdenes sucesorales están instituidos en la jurisdicción ordinaria de la manera siguiente: a) Los descendientes hijos suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, b) Los ascendientes, que son los padres, abuelos, tatarabuelos, c) Los colaterales privilegiados y ordinarios como hermanos, primos, tíos, sobrinos.
Partición de inmueblesCuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no registrados el proceso de partición se realiza de conformidad con el Código Civil, es decir, por vía de la jurisdicción de derecho común. En cambio, cuando se trata de partición de bienes inmuebles registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que habla sobre la partición de inmuebles y determinación de herederos en sus artículos 54, 55, 56 y 57.
El artículo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para cesar el estado de indivisión entre lso copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.
El artículo 55 indica que el tribunal de jurisdicción original que territorialmente correspoinde al inmueble es el competente para conocer de los casos de participación de inmueblres registardos. En casos de inmuebles en diferentes jurisdicciones, corresponderá competencia a la priemra apoderada. En los casos de petición amigable, se ejecuta por vía administrativa, peor debe hacerse con el acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado y notarizado.
El artículo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado puede solicitar la partición en el tribunal de jurisdicción original correspondiente.
Mientras que el artículo 57 habla de que la jurisdicción inmobiliaria sólo es competente para conocer la determianción de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. “El registrador de títulos debe inscribir y ejecutar la determianción de herederos con la presentación de la decisión del trobunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la Ley”, indica la norma.
Impuestos sobre sucesionesEstos impuestos son aplicados al patrimonio transmitido por herencia a causa de muerte y por donación entre vivios o por testamento. La competencia para el recaudo de ese gravamen corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones.
Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la época, pero ha sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad vigente, dado que los parámetros que contenía para el cálculo de los tributos sucesorales no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e inmuebles.
Su modificación más actualizada se le aplicó a través de la Ley 288.04 de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones, mientras que para las donaciones el impuesto es de 25% sobre el valor de la donación.
La modificación fundamental sobre la legislación que aplica impuestos a las sucesiones y donaciones consistió en la eliminación de las cuatro categorías de herederos, así como la escala del impuesto sucesoral que oscilaba entre 1% y 32%.
La Ley 288.04 no sólo simplificó el procedimiento para el recaudo de este tributo, sino que disminuyó el monto del valor a pagar, ya que fijó una tasa de 3% para todas las categorías de herederos, y de 25% para las donaciones.

Las propiedades se pueden preservar como bien familiar.

Esteban Delgado - 7/4/2008 LISWTIN DIARIO
LAS PAREJAS PUEDEN PONER SUS BIENES A NOMBRE DE MENORES
Uno de los objetivos principales de los seres humanos es la adquisición de un techo propio. En países con alto déficit habitacional como Repúblcia Dominicana el afán por la adquisición de un techo propio es constante y cuando se logra el adquiriente siente un elevado grado de tranquilidad, pues siente que su futuro está aseguridado.
La expresón de que “no se puede llegar a viejo sin casa” es muy socorrida entre las personas pobres cuando inician un proyecto de familia.
Sin embargo, cuando una pareja de esposos de clase media baja se sacrifica para “hacer un lío” y junta el dinero para el inicial de una casa o apartamento y luego busca un financiamiento hipoteciaro para su adquisición, se presenta el dilema de qué hacer con el título de propiedad para evitar que eventualidades futuras lo pongan en riesgo.
Poner el bien adquirido a nombre de los dos, ponerlo a nombre de los hijos o declararlo como bien de familia están entre las opciones con que cuenta la pareja cuando adquire una vivienda y desea preservarla como patrimonio familiar, aun cuando el destino los obligue a separarse por cualquir circunstancia deseada o no deseada.
El bien de familiaLas viviendas y otros bienes inmuebles que construye el Gobierno para entregarlos a familias pobres “y no tan pobres” en el marco de su política social, siempre están titulados como “bien de familia”. Esta es una forma de evitar que los beneficiarios hagan uso unilateral e inadecuado del bien sin tomar en cuenta a la familia.
Por esa razón, cada vez que los órganos del Estado como Bienes Nacionales, Instituto Nacional de la Vivienda, Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas entregan viviendas en cumplimiento del mandato constitucional de ayudar a que todos los ciudadanos tengan techo propio, se toma en cuenta la figura del bien de familia.
El bien de familia es una cláusula de inalienabilidad, o sea, que saca al inmueble del comercio, no se puede afectar.
Sin embargo, existen legislaciones en las que se establece el procedimiento para eliminar el calificado de bien de familia en una determinada propiedad. Entre las justificaciones para quitar el bien de familia en un inmueble están la necesidad de traslado de los beneficiarios a cualquier otra localidad del país, la ocurrencia de una enfermedad que obligue a vender la propiedad o la situación de penuria que le impida seguir pagando la propiedad.
Bienes privadosPero la condición de bien de familia no sólo se aplica en los inmuebles que dona o vende el Estado con facilidades sociales. También los bienes adquiridos por particulares en el sector privado pueden ser calificados como bien de familia a solicitud del propietario.
El bien de familia no es sólo el dado por el Estado, sino que si usted quiere constituir una propiedad en bien de familia puede hacerlo.
Hay un procedimiento establecido por el Código Civil, que incluye muchas publicaciones en la prensa y un procedimiento con la intervención de un abogado notario.
Bien de menoresAdemás del bien de familia existe la calificación legal de bien de menores. Esta condición se aplica también a solicitud de los adquirientes cuando tienen la intención de colocar la propiedad a nombre de sus descendientes.
Por ejemplo, una pareja de esposos compra una vivienda y decide colocarla a nombre de sus hijos. En este caso la propiedad es un bien de menores, quienes figuran como dueños y así se evita la pérdida del patrimonio en caso de separación de los esposos.
En el año 2001 fue promulgada la Ley 189-01, que establece que una persona que está casada, para transferir o afectar con una hipoteca un inmueble adquirido dentro del matrimonio, tiene que obligatoriamente contar con el consentimiento de la pareja. Si no existe en consentimiento de los dos la negociación puede ser anulada.
La Ley 189-01 sólo se refiere a la cuestión de los esposos y la necesidad de que firmen los dos. Para los casos de bien de familia en sentido general, existen varias legislaciones que se refieren a esta disposición, como la Ley 339 y la Ley 13024, entre otras. El Código Civil también hace referencia a esta figura
Creación de nuevos tribunales.


El presidente Leonel Fernandez puso en funcionamiento el tribunal en el municipio de los Alcarrizo, modifica la composición de varios tribunales y aumenta la capacidad y los divide en salas.
Mediante la Ley 427-07 se crea el Juzgado de Paz de los Alcarrizos, que tiene una población de más de (dos cientos mil) 200.000 habitantes.
Fernandez promulga la Ley 425-07 que divide en salas la Camara Civil y Comercial y la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Macoris, y la Camara Penal de la Corte de Apelación de Santiago.
También crea los Juzgados de la Instrucción en los Distritos Judiciales de San Cristobal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís.
Se modifica la Ley de Organización Judicial y se dispuso el funcionamiento el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís donde ya existe una Camara Civil y Comercial y una Camara Penal.
La Camara Civil y Comercial estará compuesta por dos y hasta cuatro salas, y la Penal tendrá igual composición y, una vez apoderadas, conocerán unipersonalmente de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y desición.

miércoles, 16 de mayo de 2007

LEYES DOMINICANAS

EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LEY 87-01

MONETARIA Y FINANCIERA

TÍTULO I

QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece que “el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”;

CONSIDERANDO: Que las transformaciones económicas, sociales y políticas de las últimas décadas demandan la creación de un sistema dominicano de seguridad social que contribuya, en forma efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y discapacitados, así como a elevar la capacidad de ahorro nacional e

individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y social;

CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito logró notables avances y durante la celebración de las vistas

públicas en el Distrito Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad de Nueva York, se hicieron

importantes aportes sobre la situación real y las expectativas de sectores sociales tradicionalmente

postergados, formulando propuestas que han enriquecido la direccionalidad y el contenido del nuevo

sistema de seguridad social;

CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al país de un sistema de protección de carácter público y

contenido social, obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que ofrezca opciones a la

población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas como individuales, y al mismo

tiempo, que reconozca, articule, normatice y supervise las diversas instituciones públicas y entidades

privadas del sector, eliminando las exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones;

CONSIDERANDO: Que existe un consenso nacional de que el mejor sistema de seguridad social es aquel

que garantice la mayor protección colectiva, familiar y personal a toda la población, sin excepción; que

asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el necesario equilibrio financiero; que alcance

niveles socialmente aceptables de calidad, satisfacción, oportunidad e impacto de los servicios,

estimulando la elevación de la eficiencia y eficacia mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos,

bajo esquemas de competencia regulada, que le permitan al Estado preservar su carácter público y su

función social;

CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es parte de la política social de los estados modernos.

CONSIDERANDO: Que la protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de los recursos

humanos como la principal riqueza de la nación y la mejor estrategia para enfrentar con éxito los retos de la

apertura internacional en que se encuentra inmerso nuestro país.

VISTAS: La ley 126, del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana;

- Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro de vida, cesantía e

invalidez para los funcionarios y empleados públicos que disfruten de sueldos mensuales de hasta

RD$400.00;

- Ley No.41, del 20 de octubre de 1970, que modifica el artículo 1ero. de la Ley No.82, de fecha 22 de

diciembre de 1966;

- Ley No.44, del 20 de octubre de 1970, que restablece el artículo 1ero. de la Ley No.82, de fecha 22 de

diciembre de 1966;

- Ley No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo 83 de la ley

No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que modifica los artículos 29 y 41 de la Ley No.1896, sobre

Seguros Sociales;

- Ley No.6040, del 18 de septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del capítulo III, de la Ley

No.1896, sobre Seguros Sociales;

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social 2

- Ley No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el artículo 59 de la Ley No.1896, sobre Seguros

Sociales;

- Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a la Ley No.6126, del 10 de

diciembre de 1962, que modificó varios artículos del capítulo II de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.288, del 6 junio de 1964, que modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de la Ley No.1896, del

30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.360, del 10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a la Ley No.1896, sobre

Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;

- Ley No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las leyes 6126, del 10 de

diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.23, promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce modificaciones al capítulo II,

organización general, de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;

- Ley No.29, del 4 de octubre del 1966, que modifica varios artículos de la Ley No.1896, del 30 de

diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de la Ley No.1896, del 30

de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que modifica el artículo 4 de la Ley No.1896, del 30 de diciembre del

1948, modificado a su vez por los artículos 1 y 3 de la Ley No.906, del 8 de agosto de 1978;

- Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932, que modifica la Ley No.352, sobre Accidentes del Trabajo, del

17 de junio de 1932;

- Ley 5601, de1 17 de agosto de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la

Ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;

- Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que regula la realización de las operaciones de seguro contra

accidentes del trabajo en el país;

- Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que modifica varios artículos de la Ley No.385, del 11 de noviembre

de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;

- Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado;

- El reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;

- Decreto 557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la Ley No.352 sobre

Accidentes del Trabajo y de las leyes que la modifican; y

- Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las compañías de seguros

contra accidentes de trabajo.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

SOBRE EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

LIBRO I

CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el

marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes

recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la

población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia,

enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)

comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o

complementarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y

procedimientos que los rigen.

Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:

a) Por las disposiciones de la presente ley;

b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y jubilaciones, así como seguros de salud, en

beneficio de sectores y grupos específicos;

c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales comprenden:

1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;

2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;

3) El reglamento sobre Pensiones;

4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;

5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;

6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;

7) El reglamento del Régimen Subsidiado;

8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;

9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos señalados

anteriormente, a más tardar en los plazos que se establecen a continuación, contados a partir de la

promulgación de la presente ley:

a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6) meses;

b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8) meses;

c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;

d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;

e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses;

f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18) meses;

g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.

Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30)

días de haber sido sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) con las

observaciones correspondientes.

Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:

• Universalidad: El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin

discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política o económica;

• Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los

ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que establece la presente ley;

• Integralidad: Todas las personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección suficiente que les

garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva;

• Unidad: Las prestaciones de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir un todo coherente,

en correspondencia con el nivel de desarrollo nacional;

• Equidad: El SDSS garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos los beneficiarios del

sistema, especialmente a aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas;

• Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios de salud

y riesgos

laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el derecho a una

pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones establecidas por la presente ley;

• Libre elección: Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador y proveedor de

servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a las

condiciones establecidas en la presente ley;

• Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),

Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), públicas,

privadas o mixtas, bajo la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la

presente ley;

• Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación, captación y

asignación de los recursos del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerán con autonomía institucional

respecto a las actividades de administración de riesgos y prestación de servicios;

• Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas por la presente ley, los afiliados

podrán optar a planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades y

necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos;

• Participación: Todos los sectores sociales e institucionales involucrados en el SDSS tienen derecho a ser

tomados en cuenta y a participar en las decisiones que les incumben;

• Gradualidad: La Seguridad Social se desarrolla en forma progresiva y constante con el objeto de amparar

a toda la población, mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;

• Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del

financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados

Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser asistidos

por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los servicios que sean

necesarios para hacer efectiva su protección. Esta asistencia incluye información sobre sus derechos,

deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de querellas y demandas, representación y

seguimiento de casos, entre otros.

El afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su cuenta individual.

Igualmente, los afiliados a planes de pensiones existentes podrán permanecer en dicho plan bajo las

condiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Ninguna AFP podrá rechazar la afiliación de

un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de una AFP, aún cuando preste servicios a más de

un empleador o realice cualquier otra actividad productiva.

Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que establece esta ley y

sus normas complementarias. A partir del primer año de entrar en vigencia esta ley, los afiliados tendrán

derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una vez por año, con el sólo requisito de un

preaviso de 30 días de acuerdo a las normas complementarias.

Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis meses para tener derecho a otro

cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la AFP modifica el costo de administración de los

servicios. Los afiliados tienen derecho a recibir información semestral sobre el estado de su cuenta

individual, indicando con claridad los aportes efectuados, las variaciones de su saldo, la rentabilidad del

fondo y las comisiones cobradas.

El afiliado, a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la Administradora de Riesgos de Salud (ARS)

y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna ARS y/o PSS podrá rechazar o

cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad, sexo, condición social, de salud o laboral.

Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS, aún cuando preste servicio a más de un empleador o

realice otras actividades productivas. Los afiliados están en el deber de llevar una vida que propicie la

conservación de la salud; participar en los programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de

economía y responsabilidad social y suministrar información cierta, clara y completa sobre su estado de

salud. Además, están en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los usuarios del sistema

o de sus instituciones.

El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones orientadas a prevenir

accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Además, debe participar y/o colaborar con los

comités de seguridad e higiene en el trabajo que se organicen en la empresa o institución donde presta sus

servicios. El retraso del empleador en el pago de las cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no

impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal

caso, el SNSS deberá reconocer y otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la

entidad empleadora el monto de las aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan.

Las normas complementarias detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los empleadores, de

los profesionales y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.

CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN

Art. 5.- Beneficiarios del sistema

Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos

dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas

complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.

A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:

Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección,

recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin discriminación alguna,

todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio

nacional.

Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye:

a) Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y

b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o sin límite de

edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no sean ellos mismos afiliados al

Sistema Dominicano de Seguridad Social.

B) Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:

a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones

establecidas por la presente ley;

b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en las modalidades establecidas por la

presente ley;

c) Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones que

establecerá el reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;

d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las condiciones que

establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.

C. Son beneficiarios del Seguro Contra Riesgos Laborales:

a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones

establecidas por la presente ley;

b) Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán incorporados en forma gradual, previo estudio de

factibilidad técnica y financiera.

Párrafo.- Están cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos que laboran

en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal radicado en el país de

misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y el personal expatriado de

empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos por sus propios regímenes de seguridad

social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios de la presente ley para cubrir en forma parcial o

total a su personal, como complemento a sus propios planes o como única cobertura para sus empleados.

Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS podrá establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos

de otras naciones residentes en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros países.

Art. 6.- Educación básica sobre seguridad social

La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de estudio de los niveles básico y medio un

módulo orientado a educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como un derecho humano y a

explicar las características del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sus derechos y deberes y las

formas de aprovechar sus programas y opciones. De igual forma, lo harán las escuelas de formación

técnica.

Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará integrado por los siguientes regímenes de

financiamiento:

a) Un Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los

empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al Estado como empleador;

b) Un Régimen Subsidiado, que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con ingresos inestables e

inferiores al salario mínimo nacional, así como a los desempleados, discapacitados e indigentes, financiado

fundamentalmente por el Estado Dominicano;

c) Un Régimen Contributivo Subsidiado, que protegerá a los profesionales y técnicos independientes y a

los trabajadores por cuenta propia con ingresos promedio, iguales o superiores a un salario mínimo

nacional, con aportes del trabajador y un subsidio estatal para suplir la falta de empleador;

Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS se fundamentarán en los principios, estrategias, normas y

procedimientos establecidos en la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social someterá al

Poder Ejecutivo los ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los Regímenes Contributivo,

Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:

Régimen Seguro Familiar de Salud Seguro de Vejez Riesgos Laborales

Contributivo 15 meses 18 meses 15 meses

Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica

Contributivo Subsidiado 24 meses 48 meses No aplica

Párrafo II.- Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia con su naturaleza y

con la capacidad contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano, asegurando el equilibrio

financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los tres regímenes contarán con fondos

separados y contabilidad independiente.

Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores

económicos y sociales para definir e identificar la población que estará protegida por los Regímenes

Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados a partir de la vigencia de

la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos necesarios para determinar la población

beneficiaria de estos regímenes, con la colaboración de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN),

del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y

Asistencia Social (SESPAS) y de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la

participación de representantes de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos,

asociación de amas de casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.

Párrafo IV.– Una persona que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan a dos o

más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen de mayor capacidad

contributiva.

Art. 8.- Gradualidad de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario de ejecución

gradual y progresiva de la cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado en lo que

concierne al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, priorizando la

protección de los grupos con mayores carencias de las provincias de mayor índice de pobreza.

Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo

El Régimen Contributivo cubrirá como mínimo las prestaciones siguientes:

a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b) Seguro Familiar de Salud;

c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Párrafo I.– El empleador y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos, incluyendo

prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), siempre

que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas. Carecerá de validez jurídica cualquier

pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya prestaciones inferiores en cantidad o calidad a

las consignadas en la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo II.– El Gobierno Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes compartidos, un

fondo especial para el bienestar de los servidores públicos, orientado a la adquisición y/o mejoramiento de

sus viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a cargo del Instituto de Auxilios y Vivienda

(INAVI).

Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo Subsidiado estarán cubiertos por las

siguientes prestaciones:

a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b) Seguro Familiar de Salud.

Art. 11.- Sistema único de afiliación e información

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en un sistema único de afiliación,

cotización, plan de beneficio y prestación de servicios. En consecuencia, la población actualmente afiliada

al régimen del seguro social dominicano y los afiliados al régimen de igualas médicas y seguros de salud

quedan integrados con sus características al SDSS, a fin de eliminar cualquier doble cobertura y cotización.

De igual forma existirá un sólo registro provisional el cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y

planes de pensiones existentes.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un plazo no mayor de un (1) año, un

sistema único de información para optimizar el proceso de afiliación, recaudación y pago, así como para

asegurar la detección y sanción a tiempo de la evasión y la mora. Los subsistemas de información de las

Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS

formarán parte del sistema único de información y éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral

de Gestión Financiera del Gobierno Central.

Párrafo.– El CNSS otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente de la

edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el registro de la cédula de

identidad y electoral.

Art. 12.- Inscripción de los afiliados

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los afiliados al

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en las condiciones que establece la presente ley y sus

normas complementarias. En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos del

Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar a

tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar

cualquier documento o archivo del empleador.

En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría de Estado de Trabajo, la

Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia pública o entidad privada que pueda aportar

información al respecto.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS

Art. 13.- Financiamiento del Régimen Contributivo

El Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia mediante:

a) Las cotizaciones y contribuciones obligatorias de los afiliados y de los empleadores;

b) Los beneficios, intereses y rentas provenientes de las reservas del Fondo de Solidaridad;

c) El importe de las multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de la presente ley y sus

normas complementarias;

d) La realización de activos y utilidades que produzcan sus bienes;

e) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan en su favor.

Párrafo.– A fin de viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social, se dispone que

el incremento de la cotización, tanto del trabajador como del empleador, sea aplicado en forma gradual

durante un período máximo de cinco años mediante aumentos anuales sucesivos. Para garantizar el

equilibrio financiero del Sistema, durante este período el CNSS establecerá algunas limitaciones y

restricciones a la entrega de los servicios, las cuales irán desapareciendo con la elevación gradual de las

contribuciones, hasta completar el financiamiento total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena

vigencia.

Art. 14.- Aportación del empleador y del trabajador

El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez,

Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con el setenta (70) por ciento del

costo total y al trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento restante. El costo del seguro de

Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador. En adición, el empleador

aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad

Social del sistema previsional.

Art. 15.- Exención impositiva

Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y rendimientos de las inversiones

que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o

indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5)

salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos por las Administradora de Fondos de

Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los

impuestos correspondientes.

Art. 16.- Plazo de los empleadores para el pago de las cotizaciones

Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar

dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)

diseñará un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las

aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud y al Seguro

de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al trabajador y al empleador.

Art. 17.- Base de cotización

Para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que se define en el artículo 192 del Código de

Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución será el salario mínimo

nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso promedio de cada segmento social de

este régimen.

Art. 18.- Salario mínimo nacional

Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio

simple de los salarios mínimos legales del sector privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de

la Secretaría de Estado de Trabajo.

Art. 19.- Financiamiento de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Régimen Subsidiado se financiará con las aportaciones del Estado Dominicano, de acuerdo al artículo 8

de la Constitución de la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo Subsidiado provendrán de

dos fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio que aportará el Estado Dominicano para

suplir la falta de un empleador formal. El monto de este subsidio será en proporción inversa a los ingresos

reales de cada categoría de trabajador por cuenta propia. Las aportaciones de los trabajadores

independientes se calcularán en base a un múltiplo del salario mínimo nacional.

Art. 20.- Fuentes de financiamiento estatal

Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) provendrá de

las siguientes fuentes:

a) Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)

destinadas al cuidado de la salud de las personas;

b) Las partidas gubernamentales para programas de asistencia social, las cuales serán integradas y

especializadas para financiar las prestaciones de la población indigente y de los grupos sociales con

insuficiente capacidad contributiva;

c) Las partidas gubernamentales destinadas a contratar los seguros de salud y planes de pensiones de los

departamentos de la Administración Pública;

d) Los ingresos de los impuestos especializados para el pago complementario de los recursos humanos del

sector salud;

e) Los impuestos a las ganancias de los premios mayores;

f) Los impuestos a los juegos de azar autorizados;

g) Los patrimonios sin herederos;

h) Los bienes confiscados por sentencia definitiva a los traficantes de drogas, de contrabando o de

cualquier otro origen;

i) Las utilidades obtenidas por las empresas públicas capitalizadas;

j) Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para apoyar la reforma del sector salud

y la rehabilitación y desarrollo de la infraestructura pública;

k) Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por las Administradoras de Fondos de

Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las empresas Proveedoras de

Servicios de Salud (PSS);

l) Otros recursos adicionales ordinarios que serán consignados en la ley de Gastos Públicos.

Párrafo I.- La Lotería Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS).

Párrafo II.- Si por cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes no se produjere

la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las fuentes antes señaladas, el

tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del Contralor General de la República para que

éste demande de los organismos o instituciones responsables del manejo de los fondos relativos a cada

uno de las fuentes mencionadas, la entrega de los mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles

adicionales. Transcurrido este último plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social haya recibido la

entrega de dichos valores, el Contralor General de la República estará obligado a tramitar al Presidente de

la República una solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios encargados de los aludidos

organismos o instituciones, según la gravedad de la falta.

Párrafo III.- Esta solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los tres (3) días

laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán ejercer sus funciones, y en

todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose pasibles de las sanciones previstas en la

Constitución de la República.

Párrafo IV.- Todo funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal quedará inhabilitado

para ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4) años, sin perjuicio de cualquier

acción penal a que pudiere ser sometido.

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 21.- Organización del Sistema

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la especialización y separación

de las funciones. La dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden exclusivamente al

Estado y son inalienables, en tanto que las funciones de administración de riesgos y prestación de

servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o mixtas debidamente acreditadas por la

institución pública competente. En tal sentido, el SDSS estará compuesto por las entidades siguientes:

a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma órgano superior del

Sistema;

b) La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los

recursos financieros del SDSS, y de la administración del sistema único de información;

c) La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA), dependencia pública de orientación,

información y defensa de los derechohabientes;

d) La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma supervisora del ramo;

e) La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma supervisora del ramo;

f) El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;

g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter público, privado o mixto;

h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines

lucrativos;

i) Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter público, privado o mixto, con o sin fines

lucrativos;

j) Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan como actividad principal

funciones complementarias de seguridad social.

Párrafo.– El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento de las

instituciones públicas señaladas en el presente artículo responda a las necesidades reales y guarde una

estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema

y el presupuesto disponible.

Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y

como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus

instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el

desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido,

tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al bienestar general de la

población, en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación; a la reducción de la

pobreza, la promoción de la mujer, la protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio

ambiente;

b) Disponer, de acuerdo a la presente ley, los estudios necesarios para extender la protección de la

seguridad social a los sectores de la población y someter al Poder Ejecutivo la propuesta correspondiente

para fines de aprobación, dentro de los plazos establecidos;

c) Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre seguridad social y asumir

la defensa de los afiliados en representación del Estado Dominicano;

d) Propiciar la protección y el desarrollo de los recursos humanos de las instituciones del Sistema

Dominicano de Seguridad Social;

e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente General del

CNSS; así como a los superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;

f) Designar al Contralor General;

g) Nombrar al tesorero de la Seguridad Social de una terna sometida por el Gerente General del CNSS;

h) Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le someterá el Gerente General;

i) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS que someterá el gerente de la Tesorería de

la Seguridad Social, y adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y

la calidad y oportunidad de las prestaciones;

j) Establecer la organización administrativa necesaria para ejecutar las funciones de afiliación de la

población cubierta, la recaudación de las contribuciones de los afiliados y velar por el pago de las

obligaciones por servicios prestados;

k) Conocer los resultados de las valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos unitarios y someter al

Poder Ejecutivo las recomendaciones y proyectos necesarios para cubrir adecuadamente las obligaciones

presentes y futuras del SDSS;

l) Aprobar la planta de personal del CNSS, así como la creación y supresión de cargos, con criterio de

eficiencia y productividad, de conformidad con el presupuesto aprobado y el reglamento general de

administración de personal;

m) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o cualquier de los

superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente comprobadas, independiente;

n) Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la presente ley y someterlos a la aprobación del

Poder Ejecutivo;

o) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;

p) Autorizar al Gerente General a celebrar, en representación del Consejo, los contratos necesarios para la

ejecución de sus acuerdos y resoluciones;

q) Conocer en grado de apelación de las decisiones y disposiciones del Gerente General, el Gerente de la

Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales,

cuando sean recurridas por los interesados;

r) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente ley y sus normas complementarias, para

preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas.

Párrafo.- Las actividades del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus dependencias

directas serán cubiertas por el Estado Dominicano y estarán consignadas en el presupuesto nacional.

Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por:

a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Vice-presidente;

c) El Director General del Seguro Social (IDSS).

d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);

e) El Gobernador del Banco Central;

f) Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

g) Un representante de los demás profesionales y técnicos de la salud;

h) Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus sectores;

i) Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus sectores;

j) Un representante de los gremios de enfermería;

k) Un representante de los profesionales y técnicos, escogido por sus sectores;

l) Un representante de los discapacitados, indigentes y desempleados;

m) Un representante de los trabajadores de microempresas.

Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir los

representantes y sus suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación.

Párrafo II.- El Gerente General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario, con voz,

pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente de Pensiones y el

Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados cuando se conozcan aspectos de su

incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales

(IDSS) y los representantes de las Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras

de Fondos de Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser

escuchados en temas de su incumbencia, sin voto.

Párrafo III.- Cada miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes del sector público,

sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la posición de subsecretarios de Estado o equivalente. Los

titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada en el ejercicio de sus funciones,

pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período de igual duración.

Párrafo IV.- La representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar la participación de

ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente corresponderá al género opuesto.

Párrafo V.- Los miembros titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del CNSS contrarias a

la presente ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema

Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones,

serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser obligados a

una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad de la falta. Las normas

complementarias establecerán la normativa al respecto.

Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los representantes del primer Consejo Nacional de Seguridad

Social se hará de la siguiente manera:

a) Los representantes laborales y empresariales mediante la modalidad vigente en el IDSS;

b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y técnicos y de los grupos protegidos por los

regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado serán escogidos al azar de los candidatos de las

entidades reconocidas. En todos los casos, el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones

diferentes. Estos representantes no podrán reelegirse.

Art. 24.- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno de sus

miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un representante de los sectores

gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada dos semanas y en forma

extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco de sus miembros. Sus resoluciones

sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos presentes, incluyendo por lo menos el voto

favorable de un representante del sector público, de los trabajadores y de los empleadores.

Art. 25.- Contralor General

El Contralor General dependerá directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá

las funciones de auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los reglamentos, acuerdos y

resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación financiera y la ejecución presupuestaria.

El Contralor General presentará un informe anual ante el CNSS. Las actas del funcionamiento del Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS) y los informes del Gerente General tendrán el carácter de

documentos públicos.

Art. 26.- Gerente General del CNSS

El Gerente General es el responsable de la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional

de Seguridad Social (CNSS). En tal sentido, tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;

b) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas del CNSS;

c) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos

establecida por éste;

d) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así como

los reglamentos sobre el funcionamiento del propio Consejo Nacional;

e) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los

regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe

sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, la

cobertura de los programas y sobre las demás responsabilidades del Consejo Nacional;

g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la

memoria y los estados financieros auditados del SDSS, documentos que tendrán carácter público;

h) Resolver, en primera instancia, las controversias que susciten los asegurados y patronos sobre la

aplicación de la ley y sus reglamentos;

i) Proponer al CNSS las iniciativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y

metas del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General

El Gerente General y el Subgerente General serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna de

candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser reconfirmados por el Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o Subgerente es necesario cumplir con los

siguientes requisitos:

a) Ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5) años de experiencia gerencial y

conocimientos en Seguridad Social;

b) Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;

c) No estar vinculado, ni tener participación, en ninguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).

Tampoco podrá tener relaciones familiares o de negocios con los miembros del CNSS;

d) Calificar para una fianza de fidelidad.

Art. 28.- Tesorería y Sistema de Información de la Seguridad Social

La Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y el proceso de

recaudo, distribución y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la selección adversa, contener los

costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con el apoyo tecnológico y la capacidad gerencial de

una entidad especializada dotada de los medios y sistemas electrónicos más avanzados. La Tesorería de

la Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar el sistema único de información y mantener registros actualizados sobre los empleadores y

sus afiliados, y sobre los beneficiarios de los tres regímenes de financiamiento;

b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS);

c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el pago a todas las instituciones

participantes, públicas y privadas, garantizando regularidad, transparencia, seguridad, eficiencia e

igualdad;

d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes de información gubernamental y privada,

y someter a los infractores y cobrar las multas y recargos;

e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del Sistema Dominicano de Seguridad

Social;

f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información, recaudo, distribución y

pago en el marco de la presente ley y sus reglamentos.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin fines de lucro

denominada “Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)”, creado exclusivamente

para administrar el sistema único de información y recaudar los recursos financieros del SDSS, mediante

concesión y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad Social. El PRISS tendrá un Consejo de

Administración integrado por un representante de las AFP públicas, un representante de las AFP privadas,

un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS

privadas y un profesional calificado designado por el CNSS como representante de los afiliados. El

presidente del Patronato será uno de sus miembros elegido por el Consejo de Administración por dos años,

renovable, de acuerdo al desempeño. Las normas complementarias definirán las funciones del PRISS.

Párrafo II.- Las operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada al número de

transacciones realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS), de los fondos de pensiones existentes,

sean éstos públicos o privados, o de cualquier entidad que utilice los servicios del PRISS, excepto la

Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), que será gratuito. Esta comisión será

determinada por dicho patronato de acuerdo al costo operacional por transacción del sistema único de

información, recaudación y pago. Este sistema será descentralizado y distribuido. La tesorería fiscalizará

las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar con la asistencia de las superintendencias de

Pensiones y de Salud.

Párrafo III.- La Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la administración

operativa separada, tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea público o privado,

como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual forma, los fondos del Seguro Familiar

de Salud de la Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas.

El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social dictará las normas para garantizar esta separación.

Art. 29.- Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA)

El CNSS creará una Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como una dependencia

técnica dotada de presupuesto definido y autonomía operativa, responsable de:

a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a los afiliados sobre sus derechos y

deberes;

b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta su resolución final;

c) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o contenciosos, por denegación de prestaciones,

mediante los procedimientos y recursos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

d) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de las AFP, del Seguro Nacional de

Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus resultados, a fin de contribuir en forma objetiva a la toma de decisión

del afiliado;

e) Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el funcionamiento del Sistema Dominicano de Seguridad

Social.

Párrafo.- Las normas complementarias establecerán las funciones específicas y las normas y

procedimientos de la DIDA, procurando en todo momento que la misma sea un instrumento de defensa y

orientación real de los afiliados al SDSS.

CAPÍTULO V

RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN

Art. 30.- Sistema de Recaudo, Distribución y Pago

El sistema de Recaudo, Distribución y Pago estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social y será

aprobado por el CNSS con la asesoría de una comisión interinstitucional de expertos. El mismo incluirá un

programa de computadora unificado, sencillo y funcional para facilitar al empleador el cálculo y la

distribución de las cotizaciones en los tres seguros del SDSS.

Los empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes a través de

la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la Tesorería identificará a los

empleadores en mora, así como la evasión y elusión y procederá de acuerdo a las normas y

procedimientos vigentes. Este sistema de recaudación y pago entrará en vigencia en un plazo no mayor de

un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.

Párrafo I.- La Tesorería transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la “cuenta personal” y al

“seguro de vida del afiliado” y la “comisión de la AFP” del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia

en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Las AFP asentarán los recursos correspondientes en la

cuenta personal de cada afiliado y los invertirán de inmediato según las disposiciones de la presente ley y

sus normas complementarias. De igual forma y período la Tesorería transferirá la partida “Fondo de

solidaridad social” a la cuenta especializada de la AFP pública, y la partida “Operación de la

Superintendencia” a la Superintendencia de Pensiones, en las proporciones que establece el artículo 56.

La Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la

Superintendencia de Pensiones.

Párrafo II.- La Tesorería distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar de Salud y al

Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de los artículos 140 y 200, respectivamente.

Dentro del tiempo establecido por los reglamentos, el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarán una factura mensual en base a la cantidad de

afiliados y al costo del plan básico de salud. La Tesorería depurará dichas facturas hasta conciliarlas y

procederá a pagar, a más tardar el último día del mes, a todas las ARS y al Seguro Nacional de Salud, el

mismo día y en las mismas condiciones, con cargo a la cuenta “Cuidado de la salud de los afiliados”. A su

vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días

calendario, a partir del pago recibido. La Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo

Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 31.- Carácter plural de la administración y provisión de los servicios

La función de administración de riesgos y de provisión de servicios estará a cargo de entidades

especializadas públicas, privadas o mixtas. La administración de fondos de pensiones será responsabilidad

de entidades denominadas Fondo de Pensiones del Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones

Autónomas y Descentralizadas, Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la

Administración de Riesgos y Provisión de Servicios de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo del

Seguro Nacional de Salud y de Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de

Salud (PSS).

Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud tendrá a su cargo:

a) Todos los empleados públicos y las instituciones autónomas o descentralizadas y sus familiares, al

momento de entrar en vigencia la presente ley, excepto aquellas que tengan contrato de Seguro hasta su

vencimiento y las que tengan seguro de autogestión o puedan crearlo en los próximos tres años, después

de promulgada esta ley;

b) Todos los trabajadores informales de Régimen Contributivo-Subsidiado;

c) Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, quienes serán atendidos por la Secretaría de Estado de

Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;

d) Los trabajadores del sector privado que la seleccionen.

Párrafo II.- Las Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector

privado formal, o informal no subsidiados que la seleccionen.

Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector

privado, formal y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los tres regímenes del Sistema Dominicano

de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán en los principios, estrategias, normas y procedimientos

establecidos en la presente ley y las leyes que la complementan.

Párrafo IV.- Los afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes contributivos y

contributivos subsidiados podrán ejercer el derecho de libre elección de los Prestadores de Servicios de

Salud (PSS).

Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales

La supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad del Estado

Dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud y Riesgos

Laborales, las cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y

personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a todas las

instituciones autorizadas a operar como Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS).

CAPÍTULO VI

PERÍODO DE TRANSICIÓN

Art. 33.- Finalidad del período de transición

A partir de la promulgación de la presente ley, se establece un período de transición no mayor de diez (10)

años, con la finalidad de:

a) Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de manera consciente en la construcción del

nuevo sistema de seguridad social;

b) Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen del Seguro Social en un Sistema Dominicano

de Seguridad Social, garantizando la continuidad y el mejoramiento continuo de los servicios;

c) Reorganizar las instituciones públicas y privadas afiliadas para readecuar sus modelos y servicios a los

principios de la seguridad social y a los requerimientos de la presente ley y sus normas complementarias;

d) Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de adecuar el proceso a las posibilidades

financieras de los sectores público, laboral y empleador;

e) Realizar los estudios socio-económicos contemplados en la presente ley.

Párrafo.– En un plazo no mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo Nacional de

Seguridad Social (CNSS) establecerá las metas intermedias que, en forma gradual y progresiva, deberá

cumplir cada una de las instituciones participantes durante el período de transición.

Art. 34.- Asistencia técnica durante la transición

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creará una Comisión Técnica de Transición, de carácter

interdisciplinario e interinstitucional, la cual estará integrada por técnicos y profesionales altamente

calificados en sus respectivas áreas, con la finalidad de ofrecer asesoramiento al Instituto Dominicano de

Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el

desarrollo de su capacidad administradora y prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual

forma, asesorará al Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el

marco del Sistema Dominicano de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a las

demás ARS y PSS, AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la reorganización de sus

servicios. Además, elaborará un plan de formación de recursos humanos en seguridad social a partir de las

necesidades públicas y privadas de profesionales, técnicos y personal administrativo que requerirá el

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

LIBRO II

SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA

CAPÍTULO I

FINALIDAD DEL SEGURO

Art. 35.- Finalidad

El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez,

fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de

beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la

solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas

y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener

prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de

diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales

pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en

dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.

CAPÍTULO II

PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Art. 36.- Afiliación al Sistema Previsional Contributivo

La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria, única y

permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más

trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre del país, o cambie de

Administradora de Fondos de Pensión (AFP). Cada trabajador está en la obligación de seleccionar su AFP

e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigencia de la

presente ley. Si el empleado no lo hiciese dentro de este plazo, el empleador tiene la obligación de

inscribirlo a la AFP a la que se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10

días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste

servicio a dos o más empleadores deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el número de

afiliación a fin de que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones correspondientes. El

empleador que no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá una sanción del cinco (5)

por ciento mensual de recargo sobre el monto de las aportaciones retenidas.

Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior

Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema previsional. La

cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema financiero

o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en divisas, bajo el entendido

de que también lo serán las prestaciones y de que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las

normas y procedimientos para el ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de

discapacidad y sobrevivencia.

Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual

Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier

edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que

deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y

b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez,

discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.

Párrafo.- Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen

la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en

la etapa activa y pasiva.

Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones

Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:

a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al

IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;

b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos

por el literal a) del artículo anterior;

c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de

dependencia;

d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior que opten por ingresar al nuevo

sistema en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;

e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en calidad de trabajadores, de

directivos y/o propietarios;

f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las condiciones que establece la

presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.– Los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema previsional y deseen

compensar el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales

estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el

trabajador.

Párrafo II.– En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización no

alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes programas sociales

contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial que permita incrementar el monto

de la pensión de estos afiliados.

Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes

Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a

planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer en los mismos,

siempre que éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren la continuidad de sus

prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de la presente ley

y sus normas complementarias.

Art. 41.- Fondos de pensiones existentes

Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o planes corporativos podrán continuar

operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas

complementarias, en especial:

a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley;

b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales exclusivas de

los afiliados;

c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;

d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las prestaciones estipuladas en la presente ley y

sus normas complementarias;

e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de Pensiones;

f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en

el empleo; y

g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- Los empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir con el Fondo

de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el artículo 61 de la

presente ley.

Párrafo II.- Los planes de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán realizar

estudios actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos.

Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente y

presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán constituirse

en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus estatutos y reglamentos de

acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un período no mayor de cuatro (4) años a

partir de la vigencia de la presente ley.

Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia

de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter

excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones especiales creados

mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y actuarial, siempre que el afiliado haya

cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4) años o más. Los planes de pensiones disueltos

deberán transferir, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, la parte de los activos

correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada por éste.

Párrafo IV.- Las Cajas de Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario podrán seguir

operando como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la presente ley. No obstante, el

Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas mínimas sobre la administración de los

fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia

de Pensiones.

Párrafo V.- En un plazo no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, las

cajas de pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario podrán transformarse en

Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley y sus normas

complementarias. En este caso, los afiliados a estos planes podrán decir si permanecer en la AFP,

formada o trasladar sus fondos a otra AFP.

Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS

La deuda actuarial del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) sobre los derechos adquiridos y en

proceso de adquisición de sus asegurados, será asumida por el Estado Dominicano en la forma y

condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de la presente ley el CNSS ordenará una valuación

actuarial del IDSS con objeto de determinar sus activos y pasivos actuariales al inicio del nuevo sistema

previsional. El CNSS creará una comisión ad-hoc para vender, mediante concurso público, las propiedades

del IDSS en bienes raíces ajenas a la función para la cual fue creado.

Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para fines de acumulación.

Párrafo I.– En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio actuarial, el

CNSS notificará a cada uno de los afiliados el monto actual de los derechos adquiridos, teniendo éstos un

plazo de sesenta (60) días contados al siguiente día de la notificación para expresar su inconformidad y

aportar sus argumentos. La no reclamación formal durante dicho período será considerada como una

aceptación definitiva de parte del asegurado.

Párrafo II.- En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, el IDSS

notificará legalmente a los empleadores con deudas atrasadas con el régimen de pensiones de la ley 1896

y les otorgará un plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente de dicha notificación para cubrirla

totalmente sin penalidad ni recargos. En su defecto, el empleador podrá firmar convenios de pago

mensuales durante un límite de seis meses pagando una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual

sobre el saldo insoluto. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para

fines de acumulación.

Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos

Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos

planes de pensiones, como sigue:

a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes

continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al

índice de precios al consumidor;

b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de

acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al

consumidor;

c) A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los

años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha

de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%)

por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones

irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades

acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la

suma: a) Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y b) Del saldo final de su

cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios

al consumidor;

d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados,

más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos afiliados con más de 45

años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos de impuestos, a fin de incrementar su fondo de

pensión para el retiro. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de

precios al consumidor;

e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las

aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus

aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen la pensión

mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los

intereses acumulados.

Párrafo I.– También conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que al momento de

entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar, de dos o más

pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de planes contributivos.

Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a

los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes

1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será transferido a una

cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas.

El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente a estos

afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago de las prestaciones de

este riesgo.

Párrafo III.– Los derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 que pasan al

nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada año cotizado,

multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la

presente ley.

Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo

El sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:

a) Pensión por vejez;

b) Pensión por discapacidad, total o parcial;

c) Pensión por cesantía por edad avanzada;

d) Pensión de sobrevivencia.

Párrafo.- Todas las pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia serán actualizadas

periódicamente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS) dispondrá la normativa al respecto.

Art. 45.- Pensión por vejez

La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere

derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite:

a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360)

meses; o

b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una

jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima.

Art. 46.- Pensión por discapacidad, total o parcial

Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando el afiliado acredite:

a) Sufrir una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se considerará discapacidad total,

cuando reduzca en dos tercios su capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos

tercios; y

b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o por riesgos del trabajo de

conformidad con la presente ley.

Art. 47.- Monto de la pensión por discapacidad total y parcial

La pensión por discapacidad total equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario base y en los casos de

discapacidad parcial corresponderá al treinta por ciento (30%), siempre que no afecte la capacidad

económica de producción del afiliado. En ambos casos la pensión será calculada en base al promedio del

salario cotizable indexado de los últimos tres (3) años. En caso de fallecimiento del afiliado, los beneficios

de la pensión serán otorgados a los sobrevivientes en las condiciones y límites que establece el artículo 51.

Del monto de la pensión, la compañía de seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez,

discapacidad y sobrevivencia y lo depositará en la cuenta personal de éste. Estos beneficios serán

revisados y actualizados cada tres (3) años.

Párrafo I.- La certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente tomando en

cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la persona afectada por la Comisión Técnica sobre

Discapacidad.

Párrafo II.- La pensión por discapacidad de los trabajadores protegidos por las leyes actualmente vigentes

equivaldrá a los montos que estas establecen.

Art. 48.- Comisión Técnica sobre discapacidad

La Comisión Técnica sobre Discapacidad establecerá las normas, criterios y parámetros para evaluar y

calificar el grado de discapacidad. La misma estará integrada por:

a) El superintendente de Pensiones, quien la presidirá;

b) El presidente de la Comisión Médica Nacional;

c) El director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados;

d) Un miembro designado por la Asociación Médica Dominicana (AMD);

e) Un representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), elegido por éstas;

f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), elegido por éstas;

g) Un representante de las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad;

h) Un representante del Centro de Rehabilitación;

i) Un representante de los profesionales de enfermería.

Art. 49.- Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional

El grado de discapacidad será determinado por las comisiones médicas regionales de acuerdo a las

normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia de

Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión Médica

Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá como instancia de apelación

y tendrá como función revisar, validar o rechazar los dictámenes de las comisiones médicas regionales.

Las comisiones médicas regionales estarán constituidas por tres médicos designados por el CNSS. Los

médicos no podrán ser dependientes de la CNSS y serán contratados por ésta mediante honorarios. Los

afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica

Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un

plazo no mayor de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.

Párrafo.- Las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una decisión de la

Comisión Médica Regional ante la Comisión Médica Nacional cuando consideren que la decisión adoptada

no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.

Art. 50.- Pensión por cesantía por edad avanzada

El afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de cesantía por edad avanzada cuando quede

privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y siete (57) años de edad y cotizado un

mínimo de trescientos (300) meses. El afiliado cesante mayor de cincuenta y siete (57) años y que no haya

cotizado un mínimo de trescientos (300) meses, se le otorgará una pensión en base a los fondos

acumulados o podrá seguir cotizando hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar para la

pensión mínima por cesantía.

En ningún caso la pensión por cesantía podrá superar el último salario del beneficiario.

Párrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de aprobada la ley de

Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas complementarias

que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la cesantía laboral, en cuyo caso deberá contarse con

la no objeción del gobierno, empleadores y trabajadores.

Durante este período, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) realizará los estudios actuariales

de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá contar con sus propios recursos y con los que puedan

ser aportados por otras fuentes de financiamientos realizados con la Seguridad Social.

Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en coordinación con el

gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18 meses, la creación del

Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral, sin que los trabajadores pierdan sus derechos

adquiridos.

Art. 51.- Pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no

menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por

el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión

durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente

mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los

sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada

con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia.

Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:

a) El(la) cónyuge sobreviviente;

b) Los hijos solteros menores de 18 años;

c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios

regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado;

d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones.

Las prestaciones establecidas beneficiarán:

a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que

ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen

estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente.

Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los

herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes

dominicanas.

Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el

monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto del ahorro

acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.

Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente

El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:

a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando disfrute de una pensión mínima que haya sido

complementada por el Fondo de Solidaridad Social. En ese caso, la pérdida se limitará a la porción

complementaria;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes.

Art. 53.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo

La pensión mínima del Régimen Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%) del salario mínimo legal

más bajo. La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que el Fondo de Solidaridad Social

aportará los recursos complementarios. La pensión mínima sólo es aplicable para los pensionados por

vejez y no es extensiva a los casos de discapacidad y sobrevivencia.

Art. 54.- Modalidades de pensión

Al momento de pensionarse, el afiliado podrá elegir una de las siguientes opciones:

a) Una pensión bajo la modalidad de retiro programado, manteniendo sus fondos en la Administradora de

Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el afiliado conserva la propiedad sobre los mismos y asume el

riesgo de longevidad y rentabilidad futura;

b) Una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso traspasa a una compañía de seguros el

saldo de su cuenta individual y pierde su propiedad, a cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de

longevidad y rentabilidad, y garantice la renta vitalicia acordada.

Párrafo I.- En cualquier opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá en cuenta un pago

adicional correspondiente al período de Navidad. El afiliado podrá solicitar la orientación profesional de la

Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y, en caso de que no esté conforme con la

pensión asignada, tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Pensiones la revisión de su caso.

Párrafo II.- Las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes

de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro Familiar de Salud

(SFS).

Art. 55.- Autorización y fiscalización de las compañías de seguros

Las compañías de seguros que ofrezcan seguros de vida a los afiliados y/o rentas vitalicias a los

pensionados y jubilados serán autorizadas a operar como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo

relativo a esas funciones por la Superintendencia de Pensiones, de común acuerdo con la

Superintendencia de Seguros.

Art. 56.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo

El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará con una

cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida así:

• Un ocho punto cero por ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;

• Un máximo de uno punto cero por ciento (1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del afiliado;

• Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social;

• Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión básica por la Administración de Fondos de

Pensiones del Afiliado;

• Un cero punto uno por ciento (0.1%) para financiar las operaciones de la Superintendencia de Pensiones.

Las aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:

• Un dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;

• Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del empleador.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de contratación del

Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a fin

de garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y financiera.

Párrafo II.- Se modifica el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código Tributario, que

limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de las empresas por concepto de

sus límites que establece el presente artículo.

Párrafo III. - (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en vigencia la

presente ley, el costo del Seguro de Vejez, Discapacidad, Sobrevivencia, así como las aportaciones, serán

como sigue:

Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

Total 7.0% 7.5% 8.0% 9.0% 10.0%

Cuenta personal 5.0% 5.5% 6.0% 7.0% 8.0%

Seguro de vida de afiliado 1.0% 1.0% 1.0% 1.0% 1.0%

Fondo de Solidaridad Social 0.4% 0.4% 0.4% 0.4% 0.4%

Comisión de la AFP 0.5% 0.5% 0.5% 0.5% 0.5%

Operación de la Superintendencia 0.1% 0.1% 0.1% 0.1% 0.1%

Distribución del Aporte

Afiliado 1.98% 2.13% 2.28% 2.58% 2.88%

Empleador 5.02% 5.37% 5.72% 6.42% 7.12%

Art. 57.- Límite máximo y mínimo del salario cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional. Los

trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y/o reciben ingresos por actividades

independientes, deberán declarar estos ingresos para fines de acumulación en su cuenta personal. De

igual forma, el salario mínimo cotizable será igual a un (1) salario mínimo del legal correspondiente al

sector donde trabaja el afiliado.

Art. 58.- Incompatibilidad de la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro

El derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al

empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía

por jubilación o retiro.

Art. 59.- Cuenta personal del afiliado

Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de su patrimonio

exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionada, en las

condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas complementarias, con la finalidad de

incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El fondo y sus utilidades son inembargables, no

serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su

retiro, bajo las modalidades establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- A partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá el derecho a

cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30) días y conforme a lo

establecido por las normas complementarias. No obstante, en cualquier momento podrá trasladarse de

AFP cuando esta eleve la comisión complementaria por la Administración del Fondo de Pensiones.

Párrafo II.- Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer

en el Sistema Previsional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de

antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto.

El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actuarialmente y

se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y

las normas complementarias.

Art. 60.- Fondo de Solidaridad Social

El Estado Dominicano garantizará a todos los afiliados el derecho a una pensión mínima. Al efecto, se

establece un Fondo de Solidaridad Social en favor de los afiliados de ingresos bajos, mayores de 65 años

de edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses en cualquiera de los sistemas de pensión

vigentes y cuya cuenta personal no acumule lo suficiente para cubrirla.

En tales casos, dicho fondo aportará la suma necesaria para completar la pensión mínima.

Art. 61.- Aporte solidario del empleador

El Fondo de Solidaridad Social será financiado mediante el aporte solidario del cero punto cuatro por ciento

(0.4%) del total del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El Fondo de Solidaridad Social será

invertido de acuerdo a las políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas

complementarias. El aporte de los trabajadores por cuenta propia no estará sujeto a la contribución para el

Fondo de Solidaridad Social.

Párrafo.- La forma en que se administrará el Fondo de Solidaridad Social, así como las entidades

encargadas de administrarlo, serán determinadas por las normas complementarias de la presente ley.

Art. 62.- El empleador como agente de retención

El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos,

retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus

normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Sociales responsable del cobro administrativo de

todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la

vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes

del país.

CAPÍTULO III

PENSIONES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

Art. 63.- Beneficiarios de la pensión solidaria

Se establece una pensión solidaria en beneficio de la población discapacitada, desempleada e indigente,

como parte de una política general tendente a reducir los niveles de pobreza. Tendrán derecho a la misma:

a) Las personas de cualquier edad con discapacidad severa;

b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad que carecen de recursos suficientes para

satisfacer sus necesidades esenciales;

c) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que carecen de recursos suficientes para

satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la educación de los mismos.

Párrafo I.- Se considerarán discapacitadas las personas que de manera permanente se encuentren

incapacitadas para desempeñar un trabajo normal, o que hayan sufrido una disminución de por lo menos la

mitad de su capacidad de trabajo, que no puedan garantizar su subsistencia y que no tengan derecho a

otra pensión del Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS). Se entenderán por personas de escasos recursos las que tengan ingresos inferiores al cincuenta

por ciento (50%) del salario mínimo nacional, siempre que, además, el promedio de los ingresos de su

familia sea también inferior a dicho porcentaje, luego de dividir el ingreso total de la familia entre el número

de miembros que la componen. A tal efecto, se considerará como núcleo familiar a aquellas personas que,

unidas o no por vínculos de parentesco, hayan convivido en forma permanente bajo un mismo techo

durante los últimos tres (3) años. El reglamento determinará los indicadores socio-económicos que servirán

de referencia para acreditar la carencia de recursos, así como las normas y procedimientos para otorgar y

supervisar la prestación de este servicio.

Párrafo II.- Los beneficiarios podrán realizar trabajos remunerados ocasionales y no podrán solicitar ayuda

en las vías públicas, ni dedicarse a actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

Art. 64.- Beneficios del Régimen Subsidiado

El Seguro de Vejez y Sobrevivencia del Régimen Subsidiado comprenderá los siguientes beneficios:

a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;

b) Pensión de sobrevivencia.

Art. 65.- Monto de la pensión solidaria

Las pensiones solidarias tendrán un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo

público e incluirá una pensión extra de Navidad. A fin de preservar su poder adquisitivo, las mismas serán

actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Párrafo.- (Transitorio). A partir del primero de enero del año 2002 la pensión mínima que otorga el Estado

Dominicano a la población envejeciente a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia

Social (SESPAS) equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo público, indexado según el

incremento del salario mínimo público.

Art. 66.- Pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del pensionado continuarán recibiendo la pensión solidaria los siguientes

beneficiarios:

a) El cónyuge sobreviviente o en su defecto, al compañero de vida, siempre que éste no tuviese

impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos solteros mayores de

18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses

anteriores al fallecimiento del afiliado;

c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.

Párrafo.- El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:

a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.

Art. 67.- Fuente de financiamiento

Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el artículo 20 y

serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos.

Art. 68.- Solicitud, asignación y concesión de las pensiones solidarias

Las pensiones solidarias serán asignadas por municipio tomando en consideración el número de

habitantes y el nivel local de pobreza. Esta decisión corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad

Social (CNSS), con la colaboración de las instituciones públicas del gobierno central y de las autoridades

provinciales y municipales. Las personas interesadas y/o identificadas deberán llenar una solicitud de

pensión asistencial, las cuales serán evaluadas a nivel municipal y sometidas a la consideración del

Consejo de Desarrollo Provincial para su decisión final, asegurando la selección de las personas más

necesitadas. Los miembros de la comunidad podrán

presentar objeción formal ante el Consejo de Desarrollo Provincial cuando consideren que uno o varios de

los beneficiarios no reúnen las condiciones necesarias. Las normas complementarias regularán este

proceso a fin de garantizar que el mismo se efectúe con transparencia y criterio de equidad, justicia social y

equilibrio geográfico.

Art. 69.- Evaluación socio económica

Las personas candidatas a una pensión solidaria deberán someterse a una evaluación socio económica

para determinar si califica para la misma. De igual forma, los beneficiarios serán evaluados cada dos años

a fin de verificar si continúan llenando los requisitos mínimos establecidos.

Los beneficiarios por una pensión solidaria tendrán derecho al Plan Básico de Salud cubierto por el Estado

Dominicano.

Art. 70.- Distribución de las pensiones

Mensualmente, la Secretaría de Estado de Finanzas entregará a los consejos de desarrollo provinciales los

cheques de las pensiones correspondientes a su jurisdicción. A su vez, los Consejos de Desarrollo

Provincial procederán a distribuirlos entre sus municipios, siguiendo los procedimientos que al efecto

dictarán las normas complementarias. La Superintendencia de Pensiones llevará el monitoreo de este

proceso e informará regularmente al Consejo Nacional de

Seguridad Social (CNSS).

CAPÍTULO IV

PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO

Art. 71.- Prestaciones

El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado comprenderá las

siguientes prestaciones:

a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;

b) Pensión de sobrevivencia.

Art. 72.- Pensión por vejez

El afiliado adquiere derecho a una pensión por vejez o en cualquier edad superior a los 60 años, siempre

que el fondo acumulado en su cuenta personal garantice por lo menos la pensión mínima.

Para tener derecho a un subsidio para completar la pensión mínima el afiliado deberá haber cumplido 65

años y haber cotizado durante un mínimo de 300 meses.

Art. 73.- Pensión por discapacidad y sobrevivencia

Las pensiones por discapacidad, total o parcial, y por sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado

serán otorgadas de acuerdo al artículo 51, al artículo 52 y al artículo 54 y de la presente ley y sus normas

complementarias.

Art. 74.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado

La pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado equivaldrá al setenta por ciento (70%) del salario

mínimo privado, indexada de acuerdo al incremento del salario mínimo privado. El Estado Dominicano

garantizará la pensión mínima a aquellos trabajadores por cuenta propia que, habiendo cumplido con los

requisitos de la presente ley y sus normas complementarias, no hayan acumulado en su cuenta personal el

monto necesario para alcanzarla. En esos casos la misma será efectiva al momento de su retiro, sujeta a

las posibilidades del Estado Dominicano.

Art. 75.- Pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del pensionado del Régimen Contributivo Subsidiado, continuarán recibiendo la

pensión los siguientes beneficiarios:

a) El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, el compañero/a de vida, siempre que ninguno de estos haya

tenido impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos solteros mayores de

18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses

anteriores al fallecimiento del afiliado;

c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.

Párrafo I.- Se pierde el derecho al subsidio gubernamental por la pensión de sobreviviente:

a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.

Párrafo II.– En ausencia de sobrevivientes, el saldo disponible en la cuenta personal del afiliado será

entregado en un solo desembolso a sus herederos legítimos de acuerdo a las leyes del país.

Art. 76.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado

Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el artículo 20 y

serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos. Los fondos de pensiones de los regímenes

Contributivo-Subsidiado y Subsidiado serán administrados por una AFP pública.

Art. 77.- Incompatibilidad y sanciones

Las pensiones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado son incompatibles con cualquier

otro tipo de pensión y cesarán por fallecimiento del beneficiario. También cesarán cuando el beneficiario

haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de la misma o si se dedicare a las actividades

prohibidas en el párrafo II del artículo 63. Toda persona que percibiese indebidamente una pensión

solidaria, ofreciendo información y/o antecedentes falsos, será sancionada con la devolución de los

recursos recibidos y estará sujeta a las leyes del país sobre estafa al Estado.

CAPÍTULO V

SERVICIOS SOCIALES PARA ENVEJECIENTES

Art. 78.- Programas especiales para los adultos mayores

El Estado Dominicano fortalecerá el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, creado mediante ley

352-98, de Protección a la Persona Envejeciente, del 15 de agosto de 1998, para desarrollar servicios

especiales orientados a valorizar el aporte de la población mayor de edad, al desarrollo de su capacidad y

experiencia, a propiciar su actualización y entretenimiento, así como al disfrute de los años de retiro.

Art. 79.- Servicios sociales para pensionados y jubilados

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionará ante el Estado Dominicano la ejecución

gradual de servicios sociales a fin de que los jubilados y pensionados del Sistema Dominicano de

Seguridad Social (SDSS), tanto del Régimen Contributivo, así como de los regímenes subsidiado y

contributivo subsidiado, tengan acceso a las siguientes prestaciones sociales y consideraciones

especiales:

a) Programas de orientación, adaptación y educación a través de los medios de comunicación social;

b) Terapia ocupacional de los envejecientes;

c) Hogares para envejecientes;

d) Clubes sociales y recreativos para la tercera edad;

e) Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y culturales;

f) Tarifas especiales en el transporte público y en actividades turísticas;

g) Precios especiales en la compra de libros, revistas y útiles educativos, ropa y enceres domésticos, entre

otros;

h) Tratamiento especial en las actividades públicas y privadas;

i) Otros servicios sociales que contribuyan a la salud física y mental de los mayores de edad.

CAPÍTULO VI

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Art. 80.- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a

las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir

adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional,

observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus

normas complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una

oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán

instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial

y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos

dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP

y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria.

Párrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén

constituidas bajo la denominación de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acogerse a

la presente ley y ser habilitadas provisionalmente en un plazo no mayor de seis (6) meses. Las mismas,

luego de llenar los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, podrán

recibir su habilitación definitiva en un período no mayor de doce (12) meses contados a partir de su

habilitación provisional.

Párrafo II.- En el caso de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización individual

y de reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad separada. El CNSS

establecerá las normas complementarias correspondientes.

Art. 81.- Creación de una AFP pública

El Estado Dominicano contará, por lo menos, con una AFP pública, gestionada con criterios gerenciales de

acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dicha AFP administrará los fondos de pensiones

de los afiliados que la seleccionen y, en adición, administrará el Fondo de Solidaridad Social a que se

refiere el artículo 61, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- Para viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco de Reservas de la

República Dominicana de las restricciones que establece el inciso c), del artículo 26 de la ley General de

Bancos y de cualquiera otra disposición legal que la sustituya.

Párrafo II.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI)

podrán crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería jurídica, pública e

independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 82.- Capital mínimo de las AFP

Las AFP tendrán un capital mínimo de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00), en efectivo, totalmente

suscrito y pagado. Este capital deberá indexarse anualmente a fin de mantener su valor real e

incrementarse en un diez por ciento (10%) por cada cinco mil afiliados en exceso de diez mil. En caso de

que su capital fuese inferior al mínimo correspondiente, la Superintendencia de Pensiones le otorgará un

plazo no mayor de noventa (90) días para completarlo, siendo durante el mismo objeto de una supervisión

permanente. En caso de no cumplir con este requisito, se procederá a cancelar la autorización a operar

como AFP.

Art. 83.- Patrimonio y contabilidad independientes

El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad exclusiva de los afiliados, es inembargable e

independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales

estarán obligadas a llevar contabilidades separadas: una sobre las cuentas personales, los fondos de

pensiones y las inversiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones. La Superintendencia de

Pensiones tiene calidad legal para realizar las supervisiones y auditorías que considere necesarias para

asegurar el cumplimiento estricto de esta disposición.

Art. 84.- Registros e informaciones básicas

La Superintendencia de Pensiones determinará las informaciones que mantendrán las AFP y el archivo de

registro que llevarán con relación a las transacciones propias, las que efectúen con las personas

relacionadas y las de los fondos de pensiones que administran. Previo a la transacción de un instrumento

financiero, la AFP está obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos de

pensiones. El reglamento de pensiones establecerá los mecanismos de control interno, así como los

sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y fecha de las transacciones.

Art. 85.- Responsabilidad por daños causados a los fondos de pensiones

Las AFP podrán realizar transacciones, convenios judiciales, prórrogas y renovaciones y otros

compromisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de los instrumentos financieros

adquiridos. Asimismo, podrán participar con derecho a voz y voto en las juntas de acreedores o en

cualquier tipo de procedimiento concursable, salvo que el deudor sea una persona relacionada con la AFP

respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las mismas deberán responder con su propio

patrimonio por los daños y perjuicios causados a los fondos de pensiones por el incumplimiento de

cualquiera de sus obligaciones, estando obligadas a indemnizar al fondo de pensiones que administran por

los perjuicios directos que ellas, cualesquiera de sus directores, dependientes o personas que les presten

servicios, le causaren como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de

las actuaciones a que se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los directores y ejecutivos que

hubiesen participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación. La

Superintendencia de Pensiones podrá entablar en beneficio del fondo de pensiones las acciones legales

que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste en virtud de la referida

obligación.

Art. 86.- Comisiones de las AFP

Las AFP sólo podrán cobrar o recibir ingresos de sus afiliados y de los empleadores por los siguientes

conceptos:

a) Una comisión mensual por administración del fondo personal, la cual será independiente de los

resultados de las inversiones y no podrá ser mayor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario

mensual cotizable;

b) Una comisión anual complementaria aplicada al fondo administrativo de hasta un treinta por ciento

(30%) de la rentabilidad obtenida por encima de la taza de interés de los certificados de depósitos de la

banca comercial. La Superintendencia de Pensiones definirá la fórmula para colocar dicha rentabilidad;

c) Cobros por servicios opcionales, expresamente solicitados por los afiliados;

d) Intereses cobrados al empleador por retrasos en la entrega de la comisión por administración.

Párrafo I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán informar a la Superintendencia de

Pensiones y publicar en dos diarios de circulación nacional el monto de las comisiones establecidas. Las

mismas entrarán en vigencia noventa (90) días después de su publicación, salvo el inicio de las

operaciones de una AFP, en cuyo caso el período será de quince

(15) días. Los contratos firmados entre la AFP y el afiliado consignarán claramente el monto y las

modalidades de las comisiones a cobrar, y serán revisados y autorizados por la Superintendencia de

Pensiones. Las AFP podrán reducir las comisiones por administración como incentivo por permanencia,

siempre que sean aplicadas de manera uniforme e indistinta a todos los afiliados que reúnan las mismas

condiciones. Es contra la presente ley otorgar cualquier tipo de incentivo de carácter discriminatorio.

Párrafo II.- La Superintendencia de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el retiro del

monto de la comisión complementaria por parte de las AFP y fijará una forma única para consignarla en los

estados financieros de los afiliados.

Párrafo III.- La Superintendencia de Pensiones establecerá un límite en la comisión complementaria por la

Administración del Fondo de Solidaridad Social, tomando en cuenta su función social, naturaleza y

magnitud simplifican su manejo.

Párrafo IV.- La base de dato del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), es propiedad exclusiva

del Estado Dominicano. No obstante, el gobierno concede la operación de la base de datos a una empresa

privada cuyos accionistas sean las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y la Administradora de

Riesgos de Salud (ARS), que serán encargada de la tesorería y de la administración del sistema único de

registro, así como el procesamiento de la información. De esa forma se garantiza la eficiencia y

modernidad tecnológica de la misma. Así mismo, para evitar duplicaciones de costo del Sistema de

Seguridad Social, dicha empresa debe iniciar operaciones en un plazo no mayor de un (1) año, al igual que

las AFP y ARS. Por tanto la entidad encargada de la tesorería y del procesamiento y registro de las

informaciones debe ser independiente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), debido a que el

mismo es el órgano regulador del sistema. Además, se podrían generar conflictos de intereses con las

entidades públicas del sistema y convertirse en juez y parte.

Art. 87.- De los directores de las AFP

No podrán ser directores de las AFP los ejecutivos de los bancos comerciales, de las bolsas de valores, de

fondos de inversión, de fondos mutuos, ni los intermediarios de valores.

Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de aquellos directores que no participen en

el debate ni en la votación de las decisiones de la AFP respectiva, relativas a un emisor específico con el

cual se encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca

dicho emisor. De esta decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada ante notario, la cual

será parte integral del acta de la primera sesión del directorio a la cual le corresponda asistir.

Art. 88.- Obligaciones de los directores de las AFP

Los directores de las AFP deberán pronunciarse siempre sobre aquellos aspectos que involucren conflictos

de intereses, especialmente en los siguientes aspectos:

a) Políticas y votación de la AFP en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido

adquiridas con recursos de los fondos de pensiones;

b) Los mecanismos de control internos establecidos por las AFP para prevenir la ocurrencia de actuaciones

que afecten el cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley;

c) Proposiciones para la contratación de auditores externos;

d) Designación de mandatarios de las AFP para inversión de recursos del Fondo de Pensiones en el

exterior;

e) Políticas generales de inversión de los fondos de pensiones;

f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los fondos de pensiones con personas

relacionadas con la AFP.

Art. 89.- Actividades prohibidas a las AFP

Se prohíbe a los directores de una AFP, a sus controladores, gerentes, administradores y, en general, a

cualquier persona que en razón de su cargo o función tome decisiones o tenga acceso a información sobre

las inversiones de la AFP:

a) Divulgar cualquier información que aún no haya sido dada a conocer de manera oficial al mercado y que

por su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones;

b) Valerse en forma directa o indirecta de información reservada para obtener para sí o para otros distintos

del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores;

c) Comunicar sobre decisiones de adquirir, enajenar o mantener instrumentos para el Fondo de Pensiones

a personas ajenas a la operación por cuenta o en representación de la Administradora de Fondos de

Pensiones (AFP);

d) Adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridos con recursos del Fondo de

Pensión;

e) Adquirir activos de baja liquidez de acuerdo a las recomendaciones de laComisión Clasificadora de

Riesgos y a las normas y procedimientos de la Superintendencia;

f) Realizar operaciones con recursos del Fondo de Pensión para obtener beneficios indebidos, directos e

indirectos;

g) Cobrar cualquier servicio al Fondo de Pensión, salvo aquellos expresamente autorizadas por la presente

ley;

h) Utilizar en beneficio propio o ajeno información sobre las operaciones a realizar por el Fondo de

Pensión;

i) Adquirir activos que haga la AFP para sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a la enajenación de

éstos, efectuada por aquella por cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de la compra es inferior al

precio promedio ponderado al existente al día anterior a dicha enajenación;

j) Enajenar activos propios que haga la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes a la adquisición de

éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de venta es superior al precio

promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior a dicha adquisición;

k) Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del Fondo de Pensiones, en que la AFP actúe como cedente o

adquiriente;

l) Enajenar o adquirir activos que efectúe la AFP si resultaran ser más ventajosas para ésta que las

respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuados en el mismo día por cuenta del Fondo de

Pensión, salvo si se entregara al Fondo la diferencia del precio, correspondiente dentro de los dos días

siguientes a la operación.

Art. 90.- Operaciones prohibidas sin autorización expresa

Se prohíbe a toda sociedad, empresa, persona o entidad que, conforme las normas y procedimientos de la

Superintendencia de Pensiones, no haya cumplido con los requisitos y disposiciones de la presente ley,

atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la Superintendencia de Pensiones ordenará la suspensión

inmediata de sus actividades, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales correspondientes. Cualquier

violación de las disposiciones del presente artículo será penalizada por la Superintendencia de Pensiones

con una multa a beneficio del Fondo de Solidaridad Social por un monto que será fijado en las normas

complementarias. En caso de reincidencia, se duplicará, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil

correspondiente.

Art. 91.- Contratación de promotores de pensiones

Las AFP podrán contratar promotores de pensiones para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados,

siempre que las mismas sean responsables de sus actuaciones. Los promotores de pensiones deberán

llenar determinados requisitos profesionales y técnicos, serán entrenados por las AFP y deberán recibir

una autorización de la Superintendencia de Pensiones, la cual podrá cancelarla cuando no cumplan con

tales requisitos y/o incurran en alguna infracción.

Las normas complementarias establecerán la regulación correspondiente.

Art. 92.- Publicidad de las AFP

Las AFP podrán realizar publicidad como tal sólo cuando reciban una resolución de la uperintendencia de

Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las disposiciones de la presente ley, de

sus normas complementarias y del Código de Comercio relativas al funcionamiento de las sociedades

anónimas. La Superintendencia velará porque las informaciones proporcionadas por las AFP sean precisas

y no induzcan a confusión o equívocos sobre los fines y fundamentos del sistema previsional, o sobre la

situación institucional de la AFP correspondiente o sobre los costos reales de los servicios. En tal sentido,

establecerá la información mínima que deberán incluir las AFP en sus actividades de promoción y

publicidad.

Art. 93.- Fusión y liquidación de AFP

Cualquier fusión de dos o más AFP deberá cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, ser

autorizada por la Superintendencia de Pensiones y llenar los requisitos de la presente ley y sus normas

complementarias. Además, se deberá informar al público mediante publicación en dos diarios de

circulación nacional dentro de los cinco (5) días a partir de su autorización.

En la misma se informará sobre el monto de las comisiones que cobrará la AFP resultante. La fusión de las

AFP no podrá disminuir su patrimonio, ni del Fondo de Pensión.

Art. 94.- Quiebra de una AFP

De producirse la quiebra de una AFP la Superintendencia de Pensiones deberá intervenir para garantizar a

los afiliados su incorporación a otra AFP dentro de un plazo de treinta (30) días. En caso contrario, la

Superintendencia de Pensiones transferirá en forma proporcional a las AFP existentes los saldos de la

cuenta personal en un período no mayor de diez 10) días. De igual forma y en igual proporción deberá

traspasar a las AFP existentes las demás cuentas de los Fondos de Pensiones, incluyendo la reserva de

fluctuación de rentabilidad.

CAPÍTULO VII

INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Art. 95.- Fondos de pensiones

Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a los afiliados y se constituirán con las aportaciones

obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como con sus utilidades. Constituye un patrimonio

independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sin que

éstas tengan dominio o facultad de disposición del mismo, salvo en las formas y modalidades consignadas

expresamente por la presente ley. Dicho fondo es inembargable y las cuentas que lo constituyen no son

susceptibles de retención o congelamiento judicial.

Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente a la administración del fondo de

pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas de las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del

afiliado, así como el producto de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de los

afiliados deberán ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas en el fondo de pensión.

De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar para la adquisición

de títulos e instrumentos financieros en favor de los Fondos de Pensiones y para el pago de las

prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita establece esta ley. Las normas,

procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados en el reglamento de pensión y

supervisados por la Superintendencia de Pensiones.

Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el

objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales e los afiliados, dentro de

las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias.

Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a la tasa de rentabilidad nominal la tasa de

inflación del período correspondiente. Será considerado ilegal con todas sus consecuencias, cualquier otro

destino de los Fondos de Pensiones que no sean los indicados en forma explícita por la presente ley.

Dentro de los límites establecidos para la inversión de los ondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad

y riesgos, las AFP deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el

impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas y promoción de actividades industriales y

agropecuarias, entre otras.

Párrafo.- Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema

Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente

de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional

y en caso de que una parte de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar

previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las

normas complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.

Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros

Los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros:

a) Depósitos a plazo y otros títulos emitidos por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la

Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y

acreditadas;

b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda,

el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y

acreditadas;

c) Títulos de deudas de empresas públicas y privadas;

d) Acciones de oferta pública;

e) Títulos de créditos, deudas y valores emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos centrales,

empresas y entidades bancarias extranjeras o internacionales, transadas diariamente en los mercados

internacionales y que cumplan con las características que señalen las normas complementarias;

f) Títulos y valores emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de un mercado

secundario de hipotecas;

g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;

h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa

ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.

Párrafo.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones

deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será definido por la Superintendencia de

Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos y seriados que no se

hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora de

conformidad con las modalidades que establecerá la Superintendencia de Pensiones.

Art. 98.- Áreas prohibidas y restringidas de inversión

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán invertir en valores que requieran

constitución de prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser invertidos

en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades calificadoras de riesgos. Sólo podrán

invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos de la AFP hasta un límite del cinco por

ciento (5.0%) de la cartera total, siempre que se ajusten a lo que disponen los artículos 99 y 101 de la

presente ley. Las AFP no podrán transar instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones

a precios que perjudiquen su rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al

momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción, la diferencia que se produzca será

reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los procedimientos establecido

por la presente ley y sus normas complementarias. La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones

títulos que tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en

la cartera de éstos.

Art. 99.- Clasificación de riesgos y límite de inversión

La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento

financiero, la diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y los límites máximos de inversión

por tipo de instrumento. La misma estará integrada por:

a) El Superintendente de Pensiones;

b) El Gobernador del Banco Central;

c) El Superintendente de Bancos;

d) El Superintendente de Seguros;

e) El Presidente de la Comisión de Valores;

f) Un representante técnico de los afiliados. Las normas complementarias indicarán la forma de selección.

Párrafo.- Esta Comisión sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones

serán por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas

complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones sobre clasificación de riesgos y

límites de inversión en por lo menos un diario de circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir

de la fecha en que la misma fue adoptada. Estas decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido

publicadas oficialmente. Las sociedades emisoras de los instrumentos financieros deberán proporcionar la

información necesaria para la clasificación del riesgo. Dicha información será siempre del dominio público y

no podrá ser distinta a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.

Art. 100.- Administración de varias carteras de inversión

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una

composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de rentabilidad

real, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la

Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine, sobre dicha composición, así

como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre las mismas,

especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán derecho a decidir anualmente en cuál de las

carteras que administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual.

Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP

Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros,

físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y cinco por

ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de

la República Dominicana, en las condiciones que éste establezca. Las AFP deberán informar a la

Superintendencia en un plazo no mayor de un día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos

financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al

Banco Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su composición.

Art. 102.- Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad

La reserva de fluctuación de rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos

doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio ponderado de todos los

Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos porcentuales. Dicha reserva será

calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas complementarias y la

rentabilidad real de los últimos 12 meses del Fondo de Pensión, en caso de que ésta fuese menor;

b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones en un

mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses

promedio de todos los fondos más dos puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de la

rentabilidad real de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo puede efectuarse en las

cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo;

c) Cuando los recursos acumulados en la reserva de fluctuación de rentabilidad superen por más de dos

años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo de Pensiones, el exceso sobre dicho porcentaje deberá

obligatoriamente abonarse a la cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o

d) Abonar a los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la fecha de liquidación o disolución de la

AFP.

Art. 103.- Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima

Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su

cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones y

equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, menos dos puntos

porcentuales.

Párrafo.- (Transitorio). Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la ponderación otorgada a la

rentabilidad promedio será de un punto porcentual, el cual se incrementará en un diez por ciento (10%)

anual hasta alcanzar el límite de los dos puntos porcentuales.

Art. 104.- Cuenta garantía de rentabilidad mínima

Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán mantener, con carácter obligatorio, una

cuenta denominada “Garantía de rentabilidad” destinada, exclusivamente, a completar la rentabilidad

mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando la rentabilidad real resulte insuficiente.

El monto de esta cuenta será igual al uno por ciento (1.0%) de los fondos de pensiones y deberá ser

registrada en cuotas del fondo, de carácter inembargable.

La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar cualquier déficit sobre la garantía de

rentabilidad. Cumplido el mismo, la Superintendencia revocará la autorización de funcionamiento, disolverá

la sociedad y procederá de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. La AFP pagará una

multa equivalente a dicho déficit por cada día en que tuviese déficit en el monto de la garantía de

rentabilidad.

Art. 105.- Garantía patrimonial de rentabilidad mínima

Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos

doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos

de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la

Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de rentabilidad, debiendo reponer dichos

activos durante los próximos 15 días corridos, luego del plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la

reserva de fluctuación de rentabilidad y de garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la

rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no cubrir la

diferencia de rentabilidad

y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia de

Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención judicial.

CAPÍTULO VIII

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Art. 106.- Garantía del Estado Dominicano

El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del

adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y readecuación periódicas,

así como del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además, tiene la responsabilidad

inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas

complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, será

responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra

cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia,

resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo

pudiese ocasionarle.

Art. 107.- Creación de la Superintendencia de Pensiones

Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica

y patrimonio propio, para que a nombre y representación del Estado Dominicano ejerza a plenitud, la

función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de sus normas complementarias en su

área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera de las

Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a fortalecer el sistema previsional

dominicano. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría

General de la República y/o la Cámara de Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y

gastos.

Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de Pensiones

La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley y sus normas complementarias, así como de las

resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo

concerniente al sistema provisional del país;

b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP) que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y el reglamento de pensión; y

mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiones;

c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la

existencia de los sistemas de contabilidad independientes;

d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las AFP reúnan las condiciones establecidas

por la presente ley y sus normas complementarias;

e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y

límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y en lo relativo a la entrega de los

valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana;

f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento,

operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a

las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP;

g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la

periodicidad que estime necesaria;

h) Fiscalizar a las Compañías de Seguros en todo lo concerniente al seguro de vida de los afiliados y a la

administración de las rentas vitalicias de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de

Seguros;

i) Regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes;

j) Solicitar a los emisores de valores y de la bolsa de valores la información que considere necesaria;

k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en lo que concierne a la participación de los

Fondos de Pensión, sin perjuicio de las facultades legales de otras instituciones;

l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y

demás bienes físicos de las AFP;

m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no

cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;

n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos por la presente ley

y sus normas complementarias;

o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre el estado de

situación de su cuenta personal;

p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la

Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al seguro de vejez,

discapacidad y sobrevivencia dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente ley y

sus normas complementarias;

q) Proponer al CNSS la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro

de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas

complementarias;

r) Someter a la consideración de la CNSS las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y sus

normas complementarias, orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de

pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.

Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Pensiones serán financiadas con el fondo previsto

para tales fines en el artículo 56. Durante el primer año de operación el Estado Dominicano asignará

recursos extraordinarios a la Superintendencia con cargo al presupuesto general de la Nación. El Estado

Dominicano aportará un presupuesto para cubrir las inversiones en infraestructura y equipos y durante el

primer año le asignará recursos para el inicio de sus operaciones.

Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones

Un Superintendente será el responsable de velar porque la Superintendencia de Pensiones cumpla

cabalmente con las funciones y atribuciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

El mismo será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el CNSS. Para ser

nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco años de experiencia; poseer

capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro

años en sus funciones y podrá ser nominado por un período de cuatro años por adecuado desempeño de

sus atribuciones. También podrá ser suspendido por el CNSS en caso de falta grave. En cualquier caso, el

Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.

Art. 110.- Funciones del Superintendente de Pensiones

El Superintendente de Pensiones tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al seguro de vejez,

discapacidad y sobrevivencia;

b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por

el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y

facultades de la Superintendencia de Pensiones;

d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de

Pensiones;

e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos

establecida por éste;

f) Someter a la aprobación de la CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así

como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;

g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los

regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe

sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre

la cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;

i) Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la

memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;

j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los

asegurados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;

k) Convocar y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora de Riesgos, al Comité Interinstitucional

de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad;

l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de

Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia.

Art. 111.- Comité Interinstitucional de Pensiones

Se crea un Comité Interinstitucional de Pensiones, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente

bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante técnico, con la finalidad de

analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Pensiones que

serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: a)

un representante de la Secretaría de Estado de Finanzas; b) un representante de los empleadores; c) un

representante de los trabajadores;

d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e) un representante de

las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas; f) un representante de los planes de

pensiones existentes y g) un representante de los profesionales y técnicos.

Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.

CAPÍTULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 112.- Principios y normas generales

Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones

establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables

consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga

un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán

responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La

facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho y la

acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.

Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones

Constituye un delito sujeto a prisión correccional y/o multas el incumplimiento de las obligaciones

expresamente consignadas en la presente ley y sus normas complementarias. En especial:

a) El incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar en el tiempo establecido a las personas que

trabajan bajo su dependencia, así como cualquier omisión o falsedad en la declaración de los ingresos

reales sujetos al cálculo del salario cotizable;

b) Los retrasos del empleador en el pago de los importes correspondientes al Sistema Dominicano de

Seguridad Social (SDSS) de las retenciones mensuales a sus empleados y de la contribución de la propia

empresa;

c) El incumplimiento de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de la solicitud de traspaso a

otra AFP de un afiliado en ejercicio de su derecho a la libre elección dentro de las condiciones que

establece la presente ley y sus normas complementarias;

d) El incumplimiento de una AFP en lo relativo al proceso de inversión, los límites de las inversiones, las

áreas restringidas y prohibidas, así como de las reservas de garantía de la rentabilidad mínima;

e) El incumplimiento de una AFP de entregar a tiempo al Banco Central de los títulos e instrumentos

financieros, físicos o electrónicos, adquiridos con los fondos de pensiones de los afiliados;

f) El incumplimiento de una AFP por retraso o negación a informar a la Superintendencia de Pensiones

sobre informaciones que les sean requeridas de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;

g) El incumplimiento de una AFP de la disposición que establece la separación del patrimonio de los fondos

de los afiliados, así como de una contabilidad independiente;

h) El incumplimiento de una AFP de entregar en el período establecido las informaciones a los afiliados en

los formatos y términos uniformes definidos por la Superintendencia de Pensiones;

i) El incumplimiento de un empleador, de una AFP o de un afiliado de cualquiera otra disposición de la

presente ley y sus normas complementarias en los plazos y modalidades establecidas.

Art. 114.- Competencia para imponer sanciones

La Superintendencia de Pensiones tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer

las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias.

Art. 115.- Magnitud de las sanciones

El empleador que cometa una infracción pagará un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo

del monto involucrado en la retención indebida. La Superintendencia de Pensiones determinará la

rentabilidad a considerar. En adición, el retraso en el pago y/o el hacerlo en forma incompleta dará lugar al

inicio de una acción penal por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.

Las AFP que incurran en infracciones serán sancionadas con una multa no menor a cincuenta (50) veces,

ni mayor de trescientas (300) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una

infracción será considerada como agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%)

mayor, pudiendo la Superintendencia de Pensiones revocar su habilitación con todas sus consecuencias.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá en las normas complementarias las

sanciones correspondientes a cada de una las infracciones de acuerdo a su gravedad.

Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión

correccional de treinta (30) días a un (1) año.

Art. 116.- Destino de las multas, recargos e intereses

El monto de los recargos será abonado en la cuenta personal del afiliado; los intereses por el recargo de la

comisión de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) corresponderán a ésta, en tanto que las

multas serán depositadas en el Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y

extraordinarias, así como las comisiones por administración

y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código

Civil y el Código de Comercio.

Art. 117.- Derecho a apelación

Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a apelar ante el

Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones y multas impuestas por la

Superintendencia de Pensiones, sin que ello implique en ningún caso la suspensión de las mismas.

LIBRO III

SEGURO FAMILIAR DE SALUD

CAPÍTULO I

FINALIDAD, DERECHOS Y PROTECCIÓN

Art. 118.- Finalidad del Seguro Familiar de Salud (SFS)

El Seguro Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad, la protección integral de la salud física y mental del

afiliado y su familia, así como alcanzar una cobertura universal sin exclusiones por edad, sexo, condición

social, laboral o territorial, garantizando el acceso regular de los grupos sociales más vulnerables y velando

por el equilibrio financiero, mediante la racionalización del costo de las prestaciones y de la administración

del sistema.

Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS)

El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las

enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias.

No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las

enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de

Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.

Párrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro

obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo.

Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la

creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.

Art. 120.- Selección familiar de los servicios

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará la libre elección familiar de la

Administradora de Riesgos de Salud (ARS), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o PSS de su

preferencia, en las condiciones y modalidades que establece la presente ley y sus normas

complementarias. La selección que haga el afiliado titular será válida para todos sus dependientes.

Una vez agotado el período de transición señalado en el artículo 33, el afiliado quedará en libertad de

escoger la ARS y/o PSS de su preferencia, así como a cambiarla cuando considere que sus servicios no

satisfacen sus necesidades. Los afiliados podrán realizar cambios una vez por año, con un preaviso de 30

días. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales regulará este proceso, establecerá el período

para hacer los cambios de ARS, SNS y/o PSS y velará por el desarrollo y la conservación de un ambiente

de competencia regulada que estimule servicios de calidad, oportunos y satisfactorios para los afiliados.

Art. 121.- Impedimento de prácticas monopólicas y desequilibrios

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) incluirá en las normas complementarias, mecanismos y

procedimientos claros y explícitos orientados a:

a) Impedir la selección de riesgos, así como la discriminación por edad, sexo, condición social y ubicación

geográfica;

b) Prevenir y evitar prácticas monopolísticas tanto en la administración del riesgo de salud, como en la

prestación de los servicios de salud;

c) Proteger el ejercicio de los profesionales de la salud, de acuerdo a las normas y procedimientos

establecidos en la ley General de Salud y en la ley 6097, del 13 de noviembre de 1972, sobre Organización

del Cuerpo Médico de los Hospitales, y sus modificaciones.

Art. 122.- Prohibición de concentración de la propiedad y el control

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) no podrán ser propietarias, ni tener accionistas, con

intereses económicos, directos o indirectos, con las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS). De igual

forma, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán ser propietarias, ni tener accionistas, con

intereses económicos, directos o indirectos, con las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS).

Párrafo.- Esta disposición no se aplica para aquellas ARS que hayan operado durante los doce (12) meses

anteriores a la promulgación de la presente ley como propietarias o accionistas de Proveedoras de

Servicios de Salud (PSS), o para aquellas PSS que posean o sean accionistas de una ARS. Cualquier

transacción que implique el cambio de propiedad o del control de estas empresas, implicará la pérdida

automática del reconocimiento de los derechos adquiridos que establece el presente artículo.

CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS y PRESTACIONES

Art. 123.- Beneficiarios del Régimen Contributivo Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del

Régimen Contributivo:

a) El trabajador afiliado;

b) El pensionado del Régimen Contributivo, independientemente de su edad y estado de salud;

c) El cónyuge del afiliado y del pensionado o, a falta de éste el compañero de vida con quien haya

mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos,

siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;

d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;

e) Los hijos del afiliado hasta 21 años cuando sean estudiantes;

f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del pensionado.

Párrafo I.- En forma complementaria, podrán incluir a otros familiares que dependan del afiliado o

pensionado, siempre que el afiliado cubra el costo de su protección.

Párrafo II.- El Reglamento de Salud establecerá los requisitos, normas y procedimientos para la inscripción

y validación del compañero de vida, así como el período de espera mínima para tener derecho a los

servicios de salud de éste y de las personas a que se refiere el párrafo I del presente artículo.

Art. 124.- Conservación temporal del derecho a servicios de salud

Cuando el afiliado quede privado de un trabajo remunerado solicitará una evaluación de su situación, a fin

de determinar en cuál de los otros regímenes califica. Durante sesenta (60) días conservará, junto a sus

dependientes, el derecho a prestaciones de salud en especie, sin disfrute de prestaciones en dinero.

Art. 125.- Beneficiarios del Régimen Subsidiado

Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado:

a) Los desempleados, urbanos y rurales, así como sus familiares;

b) Los discapacitados, urbanos y rurales, siempre que no dependan económicamente de un padre o tutor

afiliado a otro régimen y tengan derecho a ser protegido en otro régimen;

c) Los indigentes, urbanos y rurales, así como sus familiares, bajo las modalidades solidarias que

establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad Social.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores para

determinar la población que clasifica para el Régimen Subsidiado.

Párrafo II.– En casos de emergencia nacional y/o durante las campañas y otros programas especiales

orientados a prevenir las enfermedades y la discapacidad, los desempleados beneficiarios del Régimen

Subsidiado deberán prestar servicios comunitarios al sector público de salud o a los ayuntamientos en

actividades de saneamiento ambiental, reforestación e inmunización.

Las normas complementarias regularán el tipo y la forma de prestación del mismo.

Art. 126.- Beneficiarios del Régimen Contributivo Subsidiado

Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo Subsidiado:

a) Los profesionales y técnicos que trabajan en forma independiente, así como sus familiares;

b) Los trabajadores por cuenta propia, urbanos y rurales, así como sus familiares;

c) Los trabajadores a domicilio, así como sus familiares;

d) Los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Subsidiado.

Párrafo.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores para

determinar la población que clasifica para el Régimen Contributivo Subsidiado.

Art. 127.- Prestaciones del Régimen Contributivo

El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en especie y en dinero:

I. Prestaciones en especie:

a) Plan básico de salud;

b) Servicios de estancias infantiles;

II. Prestaciones en dinero:

a) Subsidios por enfermedad; y

b) Subsidios por maternidad

Párrafo.- Los afiliados que ingresen por primera vez al Seguro Familiar de Salud, sean de empresas

nuevas o existentes, así como sus familiares, tendrán derecho a atención médica a partir de los 30 días de

su inscripción formal, salvo en caso de emergencia en que la atención será inmediata.

Art. 128.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Seguro Familiar de Salud (SFS) de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado cubrirá las

siguientes prestaciones:

a) Plan básico de salud;

b) Servicios de estancias infantiles.

Art. 129.- Plan Básico de Salud

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará, en forma gradual y progresiva, a toda la

población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y económica y del régimen

financiero a que pertenezca, un plan básico de salud, de carácter integral, compuesto por los siguientes

servicios:

a) Promoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo al listado de prestaciones que determine el

Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);

b) Atención primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios ambulatorios y a domicilio, atención

materno infantil y prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado de prestaciones que determine el

CNSS;

c) Atención especializada y tratamientos complejos por referimiento desde la atención primaria, incluyendo

atención de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos especialistas, hospitalización, medicamentos

y asistencia quirúrgica, según el listado de prestaciones que determine el CNSS;

d) Exámenes de diagnósticos tanto biomédicos como radiológicos, siempre que sean indicados por un

profesional autorizado, dentro del listado de prestaciones que determine el CNSS;

e) Atención odontológica pediátrica y preventiva, según el listado de prestaciones que determine el CNSS;

f) Fisioterapia y rehabilitación cuando sean prescritas por un médico especialista y según los criterios que

determine el CNSS;

g) Prestaciones complementarias, incluyendo aparatos, prótesis médica y asistencia técnica a

discapacitados, según el listado que determine el CNSS.

Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones y servicios mínimos de hotelería

hospitalaria que serán cubiertos por el plan básico de salud.

Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará un catálogo detallado con los

servicios que cubre el plan básico de salud.

Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias

Las prestaciones farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado

cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo el beneficiario aportar el

treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará el listado a ser

cubierto tomando en cuenta el cuadro básico de medicamentos elaborado por la Secretaría de Estado de

Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el cual será de aplicación obligatoria y única para todas las

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) que participen en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Los beneficiarios del Régimen Subsidiado recibirán medicamentos esenciales gratuitos. Las normas

complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para la prescripción y entrega de las

prestaciones farmacéuticas ambulatorias.

Art. 131.- Subsidio por enfermedad

En caso de enfermedad no profesional, el afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho a un subsidio

en dinero por incapacidad temporal para el trabajo. El mismo se otorgará a partir del cuarto día de la

incapacidad hasta un límite de veinte y seis (26) semanas, siempre que haya cotizado durante los doce

últimos meses anteriores a la incapacidad, y será equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario

cotizable de los últimos seis meses cuando reciba asistencia ambulatoria, y al cuarenta por ciento (40%) si

la atención es hospitalaria. Las normas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos

para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por enfermedad.

Art. 132.- Subsidio por maternidad

La trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario

cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos

ocho (8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su

alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en dicho período.

Esta prestación exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere el artículo

239 del Código de Trabajo. Los hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas con un salario

cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional tendrán derecho a un subsidio de lactancia durante

doce (12) meses. Las normas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para el

cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por maternidad.

Art. 133.- Planes complementarios de salud

Los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud que excedan la cobertura del mismo serán cubiertos

por el afiliado o el empleador y reglamentados por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para

evitar pagos excesivos.

CAPÍTULO III

ESTANCIAS INFANTILES

Art. 134.- Protección del menor mediante estancias infantiles

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para

atender a los hijos de los trabajadores, desde los cuarenta y cinco (45) días de nacidos hasta cumplir los

cinco años de edad. Estos servicios estarán a cargo de personal especializado, bajo la supervisión de la

Superintendencia de Salud y Riesgos del Trabajo y serán ofrecidos en locales habilitados para tales fines

en las grandes concentraciones humanas. En adición, entidades públicas y privadas podrán financiar,

instalar y administrar estancias infantiles para fortalecer y complementar estos servicios sociales.

Art. 135.- Servicios de las estancias infantiles

Las estancias infantiles otorgarán atención física, educativa y afectiva mediante las siguientes

prestaciones:

a) Alimentación apropiada a su edad y salud;

b) Servicios de salud materno-infantil;

c) Educación pre-escolar;

d) Actividades de desarrollo psico-social;

e) Recreación.

Párrafo.- La prestación de estos servicios estará a cargo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales

(IDSS), pudiendo éste ofrecerla utilizando instalaciones propias o subrogadas, siempre que en cualquier

caso las estancias infantiles cuenten en cada área con un personal técnicamente calificado en la atención

de menores y se apliquen las políticas, metodologías y normas establecidos por el Consejo Nacional de las

Estancias Infantiles (CONDEI).

Art. 136.- Financiamiento de las Estancias Infantiles

Las estancias infantiles serán financiadas de la siguiente manera:

a) Fondos provenientes del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS), previstos por la presente ley;

b) Recursos aportados por el Estado Dominicano para extender este servicio a los trabajadores por cuenta

propia y a las familias de bajos recursos;

c) Recursos aportados por instituciones y empresas privadas destinados a servicios complementarios a

grupos y sectores definidos;

d) Donaciones de empresas, instituciones, fundaciones y patronatos, nacionales y extranjeros, así como de

países y organismos internacionales.

Art. 137.- Funciones del CONDEI

Se crea el Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI), con las siguientes atribuciones:

a) Formular las políticas, normas y procedimientos para la creación, diseño, construcción y/o habilitación,

equipamiento y operación de las estancias infantiles;

b) Elaborar y poner en ejecución un reglamento sobre financiamiento, gestión y supervisión de las

estancias infantiles;

c) Elaborar proyectos y gestionar recursos internos y externos para extender y/o mejorar los servicios de

las estancias infantiles;

d) Supervisar y evaluar las estancias infantiles para el constante mejoramiento de su desempeño;

e) Crear y supervisar Consejos de Estancias Infantiles regionales y provinciales con una estructura y

composición similar al CONDEI;

f) Coordinar sus actividades con el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);

g) Velar por el cumplimiento de las políticas, planes de expansión y desarrollo y de las disposiciones

adoptadas por el CONDEI y por CNSS.

Párrafo.- El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) designará un secretario ejecutivo, quien

tendrá como función ejecutar las decisiones del CONDEI, dirigir los asuntos administrativos, coordinar las

actividades de las estancias infantiles, velar por su desarrollo y fortalecimiento y presentar informes

periódicos al CONDEI.

Art. 138.- Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI)

El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) estará conformado de la siguiente manera:

a) Un representante del órgano rector del sistema de protección al niño, niña y adolescente, quien lo

presidirá;

b) El subsecretario de asuntos sociales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

(SESPAS);

c) Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

d) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación (SEC);

e) Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;

f) Un representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;

g) El Presidente del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI) y/o quien dirija la institución encargada de la

niñez por el Poder Ejecutivo.

Art. 139.- Fiscalización de las Estancias Infantiles

La Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas fiscalizarán anualmente la gestión de las

estancias infantiles, mediante auditorías, sin menoscabo de la vigilancia que mantendrá el propio Consejo

Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) sobre las mismas y la Superintendencia de Salud y Riesgos

Laborales sobre las estancias infantiles financiadas por el Seguro Familiar de Salud (SFS).

CAPÍTULO IV

COSTO Y FINANCIAMIENTO

Art. 140.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo

El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo se fundamenta en un régimen financiero de

reparto simple, basado en una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable: un tres por

ciento (3.0%) a cargo del afiliado y un siete por ciento (7.0%) del empleador, distribuido en las siguientes

partidas como sigue:

• Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para el cuidado de la salud de las personas;

• Un cero punto diez por ciento (0.10%) para cubrir las Estancias Infantiles;

• Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%) destinado al pago de subsidios;

• Un cero punto siete por ciento (0.07%) para las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos

Laborales.

Párrafo I.- (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en vigencia el

Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, su costo y las aportaciones serán como sigue:

Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

Total 9.0% 9.5% 10.0% 10.0% 10.0%

Cuidado de la salud de las personas 8.53% 9.03% 9.43% 9.43% 9.43%

Estancias infantiles 0.10% 0.10% 0.10% 0.10% 0.10%

Subsidios 0.30% 0.30% 0.40% 0.40% 0.40%

Operación de la Superintendencia 0.07% 0.07% 0.07% 0.07% 0.07%

Distribución del aporte

Afiliado 2.7% 2.85% 3.0% 3.0% 3.0%

Empleador 6.3% 6.65% 7.0% 7.0% 7.0%

Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro

Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y Contributivo

Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la mayor solidaridad posible.

Párrafo III.- El CNSS programará, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha de estas

prestaciones hasta alcanzar su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del costo de las

prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá racionar las prestaciones en dinero.

Párrafo IV.- Los subsidios por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o administrarlos directamente.

Párrafo V.– El CNSS previo estudio ponderado, establecerá un límite máximo porcentual por la

administración del Plan Básico de Salud con cargo al mismo.

Art. 141.- Eliminación de la doble cotización

A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un

afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o

del Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal sentido, se establece un sistema único de afiliación al Sistema

Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual sólo podrá ser otorgado por el Consejo Nacional de

Seguridad Social (CNSS) y tendrá jurisdicción y validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor

de veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS entregará

una identificación de la seguridad social para sustituir a cualquier otro existente, para fines legales.

Párrafo.- Cuando un trabajador realice simultáneamente trabajos bajo relación asalariada y por cuenta

propia, su cotización se realizará en base al Régimen Contributivo.

Art. 142.- Financiamiento del Régimen Subsidiado

El Régimen Subsidiado será financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a la ley de Gastos

Públicos. Su monto será determinado en función de la cantidad de población atendida y del costo per

cápita del plan básico de salud. Durante el período de transición la Secretaría de Estado de Salud Pública y

Asistencia Social (SESPAS) deberá separar los fondos asignados en su presupuesto e identificar los

recursos destinados a la atención a las personas.

En función de la población comprendida por este régimen se determinará el monto actual de la asignación

per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar los recursos necesarios para completar el costo per

cápita del plan básico de salud correspondiente a este Régimen de las aportaciones consignadas en el

artículo 20 de la presente ley.

Párrafo.- Los subsidios mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones prestadoras de

servicios de salud se transformarán en una modalidad de compra de servicios pre-pagada con cargo a la

cual el Estado Dominicano referirá una cantidad proporcional de pacientes del Régimen Subsidiado y

Contributivo Subsidiado, establecida previamente y de común acuerdo, para fines de atención sin costo

adicional.

Art. 143.- Límite del salario cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos nacional. Los

trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores y/o reciban ingresos por actividades

independientes, deberán declarar estos ingresos para fines del cálculo del salario cotizable.

Párrafo.- Al cumplirse el primer año del inicio de la ejecución de la presente ley, el Consejo Nacional de

Seguridad Social ordenará los estudios correspondientes, para ajustar, en los casos que fuere necesario, el

límite del salario cotizable a las realidades socioeconómicas y para contribuir al equilibrio financiero del

sistema. Estos estudios deberán ser ordenados periódicamente por el Consejo Nacional de Salud (CNS),

por lo menos, cada dos años.

Art. 144.- El Empleador como agente de retención

El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los

cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en

el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias.

El trabajador independiente o por cuenta propia pagará directamente sus aportes. La Tesorería de la

Seguridad Social detectará la mora, la evasión y la elusión; además, será la responsable del cobro de las

cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador.

Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por

las leyes del país.

Art. 145.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios

Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de

los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la

obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las

cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o

bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma

responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.

Art. 146.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) determinará mediante estudios, la distribución del costo

per cápita del Plan Básico de Salud entre el trabajador y el Estado Dominicano, tomando en cuenta la

capacidad contributiva real de los diversos segmentos de los trabajadores por cuenta propia, así como la

disponibilidad del Estado Dominicano. El Poder Ejecutivo, a propuesta del CNSS, dispondrá mediante

decreto el porcentaje de los aportes y su distribución.

Art. 147.- Asignación territorial de los recursos

Concluido el período de transición, y con la finalidad de garantizar el acceso real a los servicios de salud de

la población más vulnerable, la Tesorería de la Seguridad Social entregará a cada Administradora de

Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS) una asignación mensual multiplicando la

población local protegida por el costo del plan básico de salud, con cargo a la partida “Cuidado de la salud

de las personas”.

CAPÍTULO V

ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD

Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades

públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, autorizadas por

la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan

Básico de Salud a una determinada cantidad de beneficiarios, mediante un pago per cápita previamente

establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas

complementarias. Las ARS deberán llenar las siguientes funciones:

a) Asumir el riesgo de garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna y satisfactoria;

b) Racionalizar el costo de los servicios logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia;

c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para maximizar su capacidad resolutiva;

d) Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);

e) Rendir informes periódicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 149.- Constitución de las ARS y del SNS

Podrán constituirse como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional de Salud:

a) El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), debidamente dotado de una administración

independiente y descentralizada;

b) Las entidades públicas autónomas, con y sin fines de lucro, creadas para administrar riesgos de salud y

que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

c) Las entidades municipales, provinciales o regionales creadas para administrar riesgos de salud y que

cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

d) Las entidades privadas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la

presente ley y sus normas complementarias;

e) Las entidades mixtas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la

presente ley y sus normas complementarias;

f) Las entidades constituidas por profesionales de la salud creadas para administrar riesgos de salud bajo

modalidades cooperativas o de cualquiera otra índole jurídica, con y sin fines de lucro, que cumplan con los

requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

g) Las entidades organizadas como Seguros de Salud Autoadministrados y que cumplan con los requisitos

de la presente ley y sus normas complementarias;

h) Cualquiera otra modalidad dedicada a la administración del riesgo de salud y que cumpla con los

requisitos de la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo.- (Transitorio). Se dispone el reconocimiento y la articulación de las igualas médicas, seguros de

salud y seguros autoadministrados, con y sin fines de lucro, registrados a la fecha de la promulgación de la

presente ley en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

Las mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) sin necesidad de llenar

todos los requisitos establecidos, durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, período en

el cual deberán completarlos y solicitar la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud y

Riesgos Laborales.

Art. 150.- Requisitos mínimos para acreditar como ARS o SNS

Sin perjuicio de las condiciones que establezcan las normas complementarias, las administradoras de

Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) deberán llenar, por lo menos, los siguientes

requisitos:

a) Tener personería jurídica de acuerdo a las leyes del país;

b) Contar con una organización administrativa y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en

condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia económica;

c) Organizar una red integral de servicio a nivel local con unidades subrogadas que cubran adecuadamente

todas las prestaciones del Plan Básico de Salud;

d) Contar con un seguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y contra reclamos de los

afiliados, proporcional al número de beneficiarios, cuyo monto mínimo será establecido por la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

e) Instalar un sistema de información gerencial y registro de servicios, compatible con el sistema único de

información, con capacidad para formular reportes y estadísticas regulares;

f) Acreditar capacidad técnica para supervisar las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) afiliadas, en lo

relativo a la calidad, oportunidad y satisfacción de los servicios contratados, en el marco de la presente ley

y sus normas complementarias;

g) Acreditar periódicamente el nivel mínimo de solvencia técnico-financiero que establezca la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

h) Contar con un capital operativo mínimo pagado en dinero efectivo, proporcional a la población

beneficiaria, el cual será fijado, revisado e indexado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y/o

la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 151.- Habilitación de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

El Seguro Nacional de Salud y las entidades interesadas en operar como Administradoras de Riesgos de

Salud (ARS) deberán solicitar formalmente la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud

y Riesgos Laborales. En un período máximo de cuatro (4) meses a partir de la recepción formal de la

solicitud de habilitación, la Superintendencia evaluará cada solicitud y establecerá la procedencia o no de

la misma, debiendo fundamentar por escrito su decisión e informarla a los interesados. Si al cumplir los

cuatro (4) meses no se ha notificado oficialmente ninguna decisión, la misma se considerará aprobada de

pleno derecho.

Art. 152.- Articulación de los niveles de atención

Para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y

cada Administradora de Riegos de Salud (ARS) deberá contar con Proveedoras de Servicios de Salud

(PSS) que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de atención cumpliendo, al menos, con las

condiciones mínimas siguientes:

• Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional

básica a la población a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrado en la prevención, en

el fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el seguimiento de pacientes especiales, que cubra

las emergencias y la atención domiciliaria;

• Un nivel de atención ambulatoria especializada con capacidad profesional y tecnológica para atender a

los pacientes referidos desde el primer nivel de atención;

• Un nivel de hospitalización general y complejo dotado de los recursos humanos y tecnológicos para

atender la demanda de pacientes que requieren internamiento y cirugía, referidos por los niveles

ambulatorios o por emergencias;

• Un sistema de referencia desde el nivel de atención primaria hacia la atención ambulatoria especializada,

y/o la hospitalización general y compleja, y viceversa.

Párrafo.- Los servicios preventivos de carácter general permanecerán a cargo de la Secretaría de Estado

de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y serán financiados con recursos especializados del

presupuesto nacional, en tanto que las acciones de promoción y prevención individual serán cubiertas por

el Sistema Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS). El Sistema

Dominicano de Seguridad Social (SDSS) prestará toda su colaboración a la SESPAS en la planificación y

ejecución de las campañas sanitarias, así como en las que se deriven de situaciones de emergencia o

catástrofe nacional, aportando el personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Art. 153.- Autorización previa para realizar determinados actos

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud deberán contar con la

autorización expresa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para realizar cualquiera de los

siguientes actos:

a) Disolución y liquidación;

b) Fusión con otra sociedad;

c) Venta de activos y/o de patrimonio;

d) Disminución de capital y/o capacidad instalada;

e) Reforma de los estatutos.

Art. 154.- Autonomía financiera, técnica y administrativa

El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente

de su naturaleza pública o privada, tendrán autonomía financiera, técnica y administrativa y brindarán sus

servicios con respeto estricto a los principios de la seguridad social y a la presente ley y a sus normas

complementarias. Las Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS)

tendrán un sistema de contabilidad e información financiera y estadística uniforme, definido por la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime

necesario.

Art. 155.- Contratación de promotores de seguros de salud

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) podrán contratar promotores de seguros de salud para

ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que éstas sean responsables de sus actuaciones.

Los promotores de seguros de salud cumplirán determinados requisitos profesionales y técnicos, serán

entrenados por las ARS y deberán recibir una acreditación de la Superintendencia de Salud y Riesgos

Laborales, la cual podrá suspenderla o cancelarla de acuerdo a la gravedad de la infracción. Las normas

complementarias establecerán la regulación correspondiente.

Art. 156.- Administradoras de Riesgos de Salud Locales

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de la Secretaría de Estado de Salud

Pública y Asistencia Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), estimulará la

creación del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales,

provinciales o municipales según el nivel de desarrollo, para contribuir de manera efectiva a universalizar la

protección, a garantizar el acceso a los servicios de salud de los grupos sociales más vulnerables, a

fortalecer la capacidad resolutiva local y a descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS). Las Administradoras de Riesgos de Salud Locales tendrán las siguientes funciones:

a) Administrar la asignación per cápita de la población a su cargo, de acuerdo a la presente ley y sus

normas complementarias;

b) Contratar y articular a las Proveedores de Servicios de Salud (PSS) públicos y privados, con y sin fines

de lucro, del municipio y/o la provincia, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, a fin

de potencializar la capacidad local y optimizar las inversiones en planta física, equipamiento y recursos

humanos;

c) Coordinar la complementación y especialización de los Proveedores de Servicios de Salud (PSS) del

municipio y/o la provincia para brindar un servicio confiable, continuo y eficiente, lo más cercano posible a

la demanda en general, especialmente de la población urbana y rural más necesitada;

d) Establecer un sistema de referencia y contrarreferencia que permita la atención y el seguimiento de los

pacientes que requieren de un tratamiento en centros de mayor complejidad;

e) Desarrollar de manera conjunta y coordinada entre varias provincias, servicios y procesos tecnológicos

optimizando su aprovechamiento mediante economías de escala;

f) Estimular y fortalecer la participación comunitaria en la dirección del sistema local de salud, así como en

el diseño, organización y ejecución de los programas y actividades de inmunización, saneamiento general,

protección del medioambiente, vigilancia epidemiológica y en cualquier otra actividad tendente a elevar los

indicadores de salud a nivel local;

g) Contribuir a la articulación funcional del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el

desarrollo integral del área geográfica bajo su incumbencia.

Párrafo I.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales establecerá la cantidad mínima de afiliados

para sustentar la capacidad técnica, administrativa y gerencial que deberán reunir el Seguro Nacional de

Salud (SNS) o las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales para asegurar su adecuado

desempeño y su sostenibilidad financiera. En caso contrario, propondrá alianzas estratégicas entre varias

provincias para crear una ARS inter-provincial.

Párrafo II.- Varios municipios y/o provincias podrán establecer acuerdos para emprender acciones de

interés común cuyo abordaje conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar su eficiencia e impacto

y/o a reducir sus costos.

Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales podrán contratar a

Proveedores de Servicios de Salud (PSS) de mayor complejidad, a nivel regional o nacional con cargo a la

asignación recibida.

Art. 157.- Composición de las ARS o SNS locales

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS) locales tendrán un

consejo de administración integrado con representantes provinciales de la Secretaría de Estado de Salud

Pública y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el sector

privado, las ONG, organizaciones profesionales, comunitarias y campesinas, juntas de vecinos,

asociaciones de microempresas, así como autoridades municipales y provinciales. El consejo de

administración escogerá al gerente de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro

Nacional de Salud (SNS), el cual será un profesional con cinco (5) años de ejercicio y capacidad gerencial

demostrada. Las normas complementarias establecerán la composición del consejo de administración y

forma de selección, así como las funciones del gerente y la duración de su ejercicio.

Art. 158.- Intervención en caso de irregularidad

Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública,

privada o mixta, se encuentren en una situación técnica, financiera o administrativa que no garantice su

adecuado funcionamiento, o incurriese en infracciones graves que pudieran lesionar los intereses de los

derechohabientes y/o afectar las políticas de seguridad social y los objetivos generales del SDSS, la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá intervenirla y adoptar los correctivos según la

gravedad del caso.

Art. 159.- Seguro Nacional de Salud (SNS)

El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el asegurador público responsable de administrar los riesgos de

salud de los afiliados indicados en el párrafo I del artículo 31 de la presente ley, el cual tendrá las

siguientes funciones:

a) Garantizar a los afiliados servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;

b) Administrar los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad;

c) Organizar una red nacional de prestadores de servicios de salud con criterios de descentralización;

d) Contratar y pagar a los prestadores de servicios de salud en la forma y condiciones prescritas por la

presente ley para las restantes Administradoras de Riesgos de Salud (ARS);

e) Rendir informes periódicos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y a la Superintendencia de

Salud y Riesgos Laborales sobre la administración de los recursos para garantizar su uso eficiente y

transparente;

f) Las demás funciones establecidas en el artículo 148.

Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud (SNS) constará de un Consejo Nacional y una Dirección Ejecutiva.

El Consejo Nacional se encargará de:

a) Elaborar las políticas del SNS;

b) Elegir la dirección ejecutiva;

c) Elaborar las normas complementarias y los reglamentos para la operación de la dirección ejecutiva; y

d) Conocer y aprobar los informes de la dirección ejecutiva.

Párrafo II.- El consejo nacional del SNS estará integrado por:

a) El Secretario de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);

b) El Director General del Instituto Nacional de Seguros Sociales (IDSS);

c) Secretario de Estado de Finanzas;

d) El Administrador General del INAVI;

e) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;

f) Un representante de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAP);

g) El Presidente de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

h) Un representante de los demás gremios de la salud alternados cada dos años;

i) Un representante del Régimen Contributivo;

j) Un representante del Régimen Subsidiado;

k) Un representante del Régimen Contributivo Subsidiado; y

l) El Asesor Médico del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VI

PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

Art. 160.- Constitución de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)

Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas legalmente facultadas o entidades

públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la

provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la

Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la ley General de

Salud. Podrán constituirse como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) del Sistema Dominicano de

Seguridad Social:

a) Las entidades del Estado proveedoras de servicios de salud, habilitadas por SESPAS de acuerdo a la

ley General de Salud;

b) Las instituciones públicas autónomas que presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del

país y habilitadas por SESPAS bajo las normas que establece la ley General de Salud;

c) Las sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del Estado y gestionadas por representantes de

la sociedad civil, siempre que tengan una administración independiente y hayan sido habilitadas por

SESPAS;

d) Los Patronatos y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) que presten servicios de salud,

creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;

e) Las empresas privadas proveedoras de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y

habilitadas por la SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;

f) Las entidades locales de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país para ofrecer

servicios a nivel municipal o provincial, bajo las mismas condiciones que las anteriores;

g) Los profesionales del sector salud dotados de exequátur, en las condiciones establecidas por la ley

General de Salud;

h) Cualquier institución de servicio, siempre que cumpla con los requisitos para calificar como prestadora

de servicios de salud, de conformidad con la ley General de Salud.

Párrafo.- Los requisitos para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) serán

establecidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo a la

ley General de Salud y normas complementarias. De igual forma, corresponde a la SESPAS la regulación

de sus actividades y su supervisión.

Art. 161.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras

de Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni

límites, salvo los que de manera expresa señale el plan básico de salud, ni ejercer discriminación a los

beneficiarios y usuarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) por razones de sexo, edad,

condición social, laboral, territorial, política, religiosa o de ninguna otra índole. Cualquier referencia a otra

institución solo se justificará por razones de disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los

procedimientos que establecerán las normas complementarias. En cualquier caso, su decisión y costo

correrán por cuenta y riesgo de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que autorizó dicha

referencia.

Art. 162.- Servicios de emergencia e información

Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas

del día y dispondrán de información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas al día, todos los días

del año.

Art. 163.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación

De conformidad con la ley General de Salud y con las disposiciones que adopte la Secretaría de Estado de

Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Salud,

las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberán establecer sistemas de garantía de calidad y normas

de autorregulación a fin de alcanzar y mantener niveles adecuados de calidad, oportunidad y satisfacción

de los afiliados y usuarios así como detectar a tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.

CAPÍTULO VII

TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DEL IDSS Y SESPAS

Art. 164.- Transformación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

El actual Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará su personería jurídica, patrimonio,

carácter público y tripartito y se transformará en una entidad administradora de riesgos y proveedora de

servicios de salud y riesgos laborales, sin las funciones de dirección, regulación y financiamiento, las

cuales serán de la exclusiva responsabilidad del Estado a través del Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS).

Párrafo.- El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Subdirector General,

serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Directivo de dicho Instituto,

la que será decidida por mayoría calificada de dos tercios, incluyendo por lo menos un voto de un

representante gubernamental, laboral y empresarial.

Art. 165.- Cobertura poblacional

Durante un período de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, el Instituto Dominicano

de Seguros Sociales (IDSS) conservará a todos los trabajadores privados que sesenta (60) días antes de

entrar en vigencia la presente ley, sólo estuviesen afiliados al régimen del seguro social, más sus

familiares. Y por un período de dos (2) años los empleados públicos o de instituciones autónomas y

descentralizadas permanecerán en las igualas y seguros privados a que estuviesen afiliados por lo menos

sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley y siempre que lo deseen.

Art. 166.- Opciones de la población de primer ingreso

La población a ser afiliada como consecuencia de la eliminación del tope de exclusión y/o de la

incorporación de nuevos segmentos sociales, tendrá la opción inmediata de inscribirse en cualesquiera de

las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas existentes.

Las empresas y trabajadores que se incorporen por primera vez disfrutarán de igual consideración, con la

excepción transitoria de los servidores públicos y municipales prevista en el artículo anterior.

Art. 167.- Desarrollo de la red pública de salud

Con el propósito de fortalecer la red pública de salud y de lograr niveles adecuados de calidad,

satisfacción, oportunidad, eficiencia y productividad, durante el período de transición, la Secretaría de

Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales

(IDSS) deberán realizar las siguientes reformas:

a) Remodelación y reacondicionamiento de las instituciones de salud y construcción y equipamiento de los

centros de atención en las áreas geográficas de mayor demanda insatisfecha;

b) Implementación de formas de contratación de los recursos humanos que fomenten la dedicación

institucional mediante un salario básico, más incentivos por desempeño y resultados obtenidos;

c) Capacitación de los recursos humanos en técnicas de desarrollo gerencial, determinación de costos,

facturación y cobro, entre otras, orientadas a elevar la eficiencia, productividad y competitividad;

d) Separación de la responsabilidad de regulación, dirección y supervisión de las funciones de

administración del riesgo y provisión de los servicios de salud;

e) Implantación de modalidades de asignación de las partidas para el “cuidado de la salud de las personas”

de acuerdo a la cobertura real y al logro de metas institucionales definidas en los compromisos de gestión

de las unidades de salud;

f) Creación de consejos de administración de las redes de servicios públicos, incluyendo autoridades

locales y a representantes comunitarios de los afiliados y usuarios;

g) Firma de compromisos de gestión entre la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

(SESPAS) y/o el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el personal directivo, profesional,

técnico y administrativo de las instituciones de salud, otorgando incentivos financieros, materiales y

morales por el logro de metas de cobertura poblacional y por resultados obtenidos en términos de calidad,

oportunidad y satisfacción.

Párrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá límites para la ejecución de estas

reformas, mediante una programación gradual y progresiva. El Estado Dominicano ampliará los programas

y proyectos de reforma del sector salud, orientados a fortalecer la función rectora, normativa y supervisora

de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) del Sistema Nacional de Salud;

así como a desarrollar la capacidad del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y de las

Administradoras de Riesgos de Salud locales de administrar los riesgos y proveer los servicios de salud en

redes articuladas, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 168.- Subsidio transitorio al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

Con el propósito de garantizar su funcionamiento normal y transformación en una entidad más eficiente,

productiva y sostenible, en el caso de existir un déficit operativo el Estado Dominicano entregará un

subsidio mensual al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).

El mismo provendrá del presupuesto nacional, tendrá un carácter temporal y decreciente y desaparecerá al

concluir el período de transición. En ningún caso dichos recursos provendrán del

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

CAPÍTULO VIII

SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PAGO

Art. 169.- Pago por capitación

La tesorería de la seguridad social pagará al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas las

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), públicas y privadas, una tarifa fija mensual por persona

protegida por la administración y prestación de los servicios del plan básico de salud. Su monto será

establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante cálculos actuariales, será

revisado anualmente en forma ordinaria y semestralmente en casos extraordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desarrollen las condiciones técnicas necesarias. Dicho Consejo

podrá establecer tarifas diferenciadas en función del riesgo individual de los beneficiarios.

Párrafo.- (Transitorio). La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales reconocerá y honrará, hasta su

vencimiento, o por un plazo máximo de doce (12) meses, los contratos de servicios que al momento de la

promulgación de la presente ley, estén vigentes entre los empleadores y las empresas privadas de servicio,

siempre que el costo de los mismos no exceda el equivalente al componente “cuidado de la salud de las

personas” del artículo 140 de la presente ley. En caso contrario, los mismos serán modificados por una

sola ocasión, para cumplir con este requisito. Al vencimiento del contrato original la Superintendencia de

Salud y Riesgos Laborales podrá renovarlos en base a una tarifa de pago uniforme vigente.

Art. 170.- Límite y condiciones igualitarias para las ARS y el SNS

La tesorería de la seguridad social hará efectivo el pago al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a las

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) correspondiente al mes vencido a más tardar el día 30 del

siguiente mes. Todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su

naturaleza pública o privada, con o sin fines de lucro, recibirán el pago dentro del plazo establecido, el

mismo día y en igualdad de condiciones.

Art. 171.- Pago a los profesionales y proveedores de servicios de salud

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) efectuarán el pago al

personal de salud por concepto de honorarios profesionales, así como a los demás proveedores de

servicios, con regularidad en un período no mayor a 10 días calendario a partir del pago a las

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), siempre que los mismos hayan sido reclamados en las

condiciones y dentro de los límites y procedimientos que al efecto establecerán

las normas complementarias. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales velará por el

cumplimiento de esta disposición y recibirá y atenderá las quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las

sanciones correspondientes.

Art. 172.- Modalidades de compromisos de gestión

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulará las condiciones mínimas de los contratos

entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) y las

Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos compartidos

que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto, establecerá normas, condiciones e

incentivos recíprocos que estimulen una atención integral, oportuna, satisfactoria y de calidad mediante

mecanismos compensatorios en función de indicadores y parámetros de desempeño y resultados

previamente establecidos. Dicha superintendencia velará porque todos los contratos y subcontratos se

ajusten a los principios de la seguridad social, a la presente ley y sus normas complementarias y

supervisará su aplicación.

Art. 173.- Modalidades de contratación del personal de salud

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales propiciará y regulará la contratación de los

profesionales, técnicos y administrativos, basada en las siguientes modalidades:

a) Sueldo devengado más incentivos por el logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos y

desempeño dentro de los estándares institucionales establecidos;

b) Tarifas profesionales más incentivos para el logro de las metas, niveles de calidad, resultados obtenidos

y desempeños dentro de los estándares institucionales establecidos.

Párrafo I.- La selección y contratación de los profesionales que laboran en los centros de salud bajo la

administración del Estado y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) se hará a través de la ley

6097 y sus modificaciones, así como bajo las normas y procedimientos establecidos en la ley General de

Salud y la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Párrafo II.- Las tarifas mínimas de los honorarios profesionales serán establecidas y revisadas anualmente

por un comité nacional de honorarios profesionales, compuesto por siete (7) miembros distribuidos de la

manera siguiente: dos representantes gubernamentales; uno del Seguro Nacional de Salud; uno de las

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privada; dos profesionales de la salud en las áreas

especializadas correspondientes y; un representante de los afiliados. Las resoluciones emanadas de este

comité deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá

las normas complementarias para su constitución y funcionamiento.

Párrafo III.- Ninguna Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de Salud (SNS)

podrán establecer condiciones contractuales discriminatorias contra un profesional de salud legalmente

facultado o un Proveedor de Servicios de Salud (PSS), pública o privada, habilitados por la Secretaría de

Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

Párrafo IV.- Al personal de salud se le reconocerán los años de servicios. Los profesionales de la salud

tendrán el derecho como primera opción a subrogar sus servicios compartiendo el riesgo de la protección

bajo un pago por capitación y/o pagos asociados a la atención integral de un tratamiento.

CAPÍTULO IX

SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES

Art. 174.-Garantía del Estado Dominicano

El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS),

así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento del

derecho de todos los afiliados. En tal sentido tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las

previsiones y acciones que establece la presente ley y sus reglamentos a fin de asegurar el cabal

cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios de la seguridad social. En consecuencia, será

responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra

cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia,

resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que pudiese ocasionarles una falta de

supervisión, control o monitoreo.

Art. 175.- Creación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales

Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado Dominicano

ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y sus normas

complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro

Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas

Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una

entidad dotada de un personal técnico y administrativo altamente calificado. Está facultada para contratar,

demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de

Cuentas, sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.

Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos Laborales, así

como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las

Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y de la propia Superintendencia;

b) Autorizar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS que cumplan con los

requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de seguros de salud;

c) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo del plan básico de salud y de sus

componentes; evaluar su impacto en la salud, revisarlo periódicamente y recomendar la actualización de su

monto y de su contenido;

d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS;

fiscalizarlas en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad;

a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva y al capital mínimo;

e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones y otros servicios, con la

periodicidad que estime necesaria;

f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de las

ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas;

g) Imponer multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante resoluciones fundamentadas, cuando no

cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;

h) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación del SNS y de la ARS en los casos establecidos por la

presente ley y sus normas complementarias;

i) Fungir como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las Administradoras de Riesgos de

Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), sean éstas

entidades y/o profesionales de la salud y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los servicios

del plan básico de salud;

j) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la

Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al Seguro Familiar de Salud y

al Seguro de Riesgos Laborales dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente

ley y sus normas complementarias;

k) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la regulación de los aspectos no

contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, dentro de los

principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas

complementarias;

l) Someter a la consideración de la CNSS todas las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y

el reglamento de Salud y Riegos Laborales, orientadas a garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero

del sistema, la calidad de las prestaciones y la satisfacción de los usuarios, la solidez financiera del Seguro

Nacional de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el desarrollo y

fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección de los afiliados.

Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán financiadas con el

fondo previsto para tales fines en el artículo 140. El Estado aportará un presupuesto para cubrir las

inversiones en infraestructura y equipamiento y durante el primer año le asignará recursos para el inicio de

sus operaciones.

Art. 177.- Del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales

Un superintendente estará al frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será

designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo Nacional de Seguridad

Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años de edad, profesional con

cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una

fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser confirmado por otro período de cuatro

años por adecuado desempeño, decidido por el voto secreto. También podrá ser suspendido por el CNSS

por falta grave. En cualquier caso el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.

Art. 178.- Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales

El superintendente de salud y riesgos laborales tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al Seguro Familiar

de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales;

b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por

el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos

Laborales;

c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y

facultades de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de

Salud y Riesgos Laborales;

e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la Institución en base a la política de ingresos y gastos

establecida por éste;

f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2 así como

los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;

g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los

Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo relativo al Seguro Familiar de Salud (SFS);

h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe

sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos, egresos, la

cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;

i) Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dentro de los quince (15) días del

mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;

j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los asegurados

y patronos, así como las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y

sus reglamentos;

k) Convocar regularmente y fortalecer la funcionalidad del Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos

Laborales;

l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de

Seguridad Social (SDSS) y, en especial, del Seguro Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos

Laborales.

Art. 179.- Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales

Se crea un Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales, de carácter consultivo, el cual se

reunirá mensualmente bajo la presidencia del superintendente de salud y riesgos laborales o de su

representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes

de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales que serán sometidos al Consejo Nacional de

Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: un representante de la Secretaría de Estado

de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;

un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); un representante del Seguro

Nacional de Salud (SNS); un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privadas;

un representante de la Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP); un

representante del Seguro Médico para los Maestros (SEMMA); un representante de la Asociación Médica

Dominicana (AMD); un representante de los empleadores; un representante de los trabajadores; un

representante de los profesionales y técnicos; y un representante de los profesionales de enfermería. Los

representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá por lo dispuesto en el artículo

23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.

CAPÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 180.- Principios y normas generales

Será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones

establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables

consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga

un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) serán responsables

de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de

imponer una sanción caduca a los tres años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para

hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.

Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales

Constituye un delito la infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y de sanción:

a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de los plazos

establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

o que no suministren informaciones veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y

novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones;

b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que establece la

presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores o cómplices de inscripciones o

declaraciones falsas que originen o pudieren originar prestaciones indebidas;

c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el

objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;

d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes que originen o

pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones económicas;

e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que retrase en forma

injustificada las prestaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias a uno o varios

de los beneficiarios. La reincidencia en esta violación dará lugar a la cancelación por parte de la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar como tal;

f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que no reporte a la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones que establece la presente ley y sus

normas complementarias, en los plazos y condiciones establecidos por los reglamentos;

g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) que se retrase en el

pago a los proveedores subrogados a pesar de haber recibido el pago a tiempo;

h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de diagnósticos y procedimientos

médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o pudiese originar prestaciones económicas indebidas;

i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o la PSS que

discrimine cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición social o cualquiera otra característica

que lesione su condición humana de acuerdo a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus

normas complementarias;

j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios profesionales dentro

de los plazos y los procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses

El empleador público o privado que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas deberá pagar un

recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida. El

Seguro Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en cualquiera

de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no

menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario mínimo nacional. La

reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción

será un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto

de degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año. El Consejo Nacional de

Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad

dentro de los límites previstos en el presente artículo. El cobro de las cotizaciones obligatorias, así como de

las comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrá los privilegios que

otorga el Código Civil y el Código de Comercio. El monto de los recargos será abonado a la cuenta de

subsidios.

Párrafo I.- En caso de que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere cualquiera de los literales

h), i) o j) y no se produjera la conciliación prevista en el artículo 178, la PSS deberá pagar una multa no

menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo nacional, una vez que esta falta sea

establecida por un tribunal de derecho común.

Párrafo II.- Cuando una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago correspondiente a

un profesional y/o a una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) en la forma prevista en el artículo 171,

deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción, acumulativo, en beneficio de la PSS

afectada.

Art. 183.- Competencia para imponer sanciones

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá plena competencia para determinar las

infracciones e imponer las sanciones de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dichas

normas establecerán cada una de las infracciones y las sanciones correspondientes.

Art. 184.- Derecho de apelación

Los empleadores, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y

las PS tendrán derecho de apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de

sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, sin que ello implique

en ningún caso la suspensión de las mismas.

LIBRO IV

SEGURO DE RIESGOS LABORALES

CAPÍTULO I

FINALIDAD Y POLÍTICAS

Art. 185.- Finalidad

El propósito del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de

trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el

trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. Incluye los

tratamientos por accidentes de tránsito en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de

trabajo.

Art. 186.- Política y normas de prevención

La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades

económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes. Las empresas y

entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que

establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la

presente ley y sus normas complementarias.

CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES

Art. 187.- De los beneficiarios

Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales:

a) El(la) afiliado(a);

b) Los dependientes señalados a continuación, en caso de pensión de sobrevivencia;

c) La(el) esposa(o) del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) o, a falta de éste(a) la(el) compañera(o) de vida

con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya

procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;

d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;

e) Los hijos menores de 21 años del afiliado que sean estudiantes;

f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del pensionado.

Art. 188.- Recurso por inconformidad

Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el

facultativo asignado, tendrá derecho a interponer un recurso de inconformidad de acuerdo a la presente ley

y sus normas complementarias.

Art. 189.- Derechos del trabajador afectado

Sin perjuicio de los derechos a indemnización establecidos en la presente ley y el reglamento de Riesgos

Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad profesional tiene el derecho a ser trasladado a otras

áreas de trabajo y/o actividades en donde esté libre de los factores o agentes causantes de la enfermedad.

Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales comprende:

a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del

trabajo que realiza;

b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;

c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por

el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;

d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y

otros tengan conexión con el trabajo;

e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una

persona y que le ocasione discapacidad o muerte.

Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados

Para los efectos de la presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados por las siguientes

causas:

a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo

prescripción médica;

b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador;

c) Fuerza mayor extraña al trabajo;

d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Art. 192.- Prestaciones garantizadas

El Seguro de Riesgos Laborales garantizará las siguientes prestaciones:

I. Prestaciones en especie:

a) Atención médica y asistencia odontológica;

b) Prótesis, anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.

II. Prestaciones en dinero:

a) Subsidio por discapacidad temporal, cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado una discapacidad

temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código de Trabajo;

b) Indemnización por discapacidad;

c) Pensión por discapacidad.

Art. 193.- Atención médica, odontológica y otras prestaciones

Las prestaciones médicas comprenderán asistencia médica, general y especializada, mediante servicios

ambulatorios, de hospitalización y quirúrgicos; asistencia especializada por profesionales de áreas

reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo la supervisión de un profesional de la salud.

Además, servicios y el suministro de material odontológico, farmacéutico, o quirúrgico, incluyendo

aparatos, anteojos y prótesis, así como su conservación.

Art. 194.- Grados de discapacidad

La discapacidad que otorga el derecho a una indemnización, se clasificará en los siguientes

grados:

a) Discapacidad permanente parcial para la profesión habitual;

b) Discapacidad permanente total para la profesión habitual;

c) Discapacidad permanente absoluta para todo trabajo;

d) Gran discapacidad.

Párrafo.- Se entenderá por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador en el

momento de sufrir el riesgo del trabajo. En caso de que el trabajador tuviera más de una profesión habitual,

predominará la que le dedique mayor tiempo. Las normas complementarias establecerán los grados de

discapacidad.

Art. 195.- Indemnización y pensión por discapacidad

El Afiliado tendrá derecho:

a) A una indemnización o pensión por discapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando,

como consecuencia del riesgo del trabajo, sufriese una disminución permanente no inferior a un medio de

su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la

misma;

b) A una pensión por discapacidad permanente total para la profesión habitual cuando, como consecuencia

del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer las tareas

fundamentales de dicha profesión u oficio, siempre que pueda dedicarse a otra distinta;

c) A una pensión por discapacidad permanente total cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo,

quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder

dedicarse a otra actividad;

d) A una pensión por gran discapacidad cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase

inhabilitado permanentemente de tal naturaleza que necesitase la asistencia de otras personas para los

actos más esenciales de la vida.

Párrafo.- Las normas complementarias determinarán las condiciones de calificación para cada una de

estas indemnizaciones y pensiones, así como su monto, lo mismo que los motivos de suspensión o de

caducidad.

Art. 196.- Monto de las prestaciones económicas

Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos Laborales el

salario base será el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos seis meses al

accidente y/o enfermedad profesional. En caso de no haber cotizado durante todo ese período, se

calculará la media de los meses cotizados durante el mismo. Las normas complementarias establecerán

las indemnizaciones correspondientes observando las siguientes normas:

a) Discapacidad superior al quince por ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento (50%): indemnización

entre cinco y diez veces el sueldo base;

b) Discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento (67%):

pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base;

c) Discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al

setenta por ciento (70%) del salario base;

d) Gran discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario base;

e) Pensión a sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la pensión percibida al momento de la muerte;

f) Pensión a los hijos menores de 18 años, menores de 21 si son estudiantes, o sin límite de edad en caso

de discapacidad total: hasta un veinte por ciento (20%) cada uno, hasta el cien por ciento (100%) de la

pensión por discapacidad total.

Párrafo.- Para tener derecho a pensión de sobreviviente el cónyuge deberá ser mayor de 45 años, o

discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 años o vuelve a contraer

matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.

Art. 197.- Prescripción de discapacidad

La prescripción de discapacidad temporal podrá ser realizada por un facultativo debidamente autorizado.

La discapacidad permanente, parcial o total, deberá ser certificada por dos facultativos debidamente

autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el segundo por la entidad administradora y

prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones de discapacidad serán revisables por agravación,

mejoría o error en el diagnóstico. En cualquier caso, durante los primeros diez (10) años contados desde la

fecha del diagnóstico de discapacidad, el trabajador discapacitado deberá someterse a examen cada dos

años.

Art. 198.- IDSS como asegurador de los riesgos laborales

El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tendrá a su cargo la administración y prestación de los

servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones establecidas por la presente ley y sus

normas complementarias.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO, COSTO Y SALARIO COTIZABLE

Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de Riesgos Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales será financiado con una contribución promedio del uno punto dos por

ciento (1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El aporte total del empleador tendrá

dos componentes:

a) Una cuota básica fija del uno por ciento (1%), de aplicación uniforme a todos los empleadores; y

b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis por ciento (0.6%), establecida en función de la

rama de actividad y del riesgo de cada empresa. En ambos casos, dichos porcentajes se aplicarán sobre el

monto del salario cotizable.

Párrafo I.- Las empresas o entidades que demuestren haber implantado medidas de prevención que

disminuyan el riesgo real de accidentes y enfermedades profesionales, tendrán derecho a una reducción

de la tasa de cotización adicional como incentivo al desempeño. Los accidentes en la ruta de trabajo no

serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las empresas y entidades empleadoras. Las

normas complementarias establecerán el grado de siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.

Párrafo II.- El régimen financiero del seguro de riesgos laborales será de reparto y deberá garantizar una

reserva financiera no menor del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor del cinco punto cero por ciento

(5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias especiales.

Art. 200.- Componentes del costo del Seguro de Riesgos Laborales

El costo del seguro de riesgos laborales incluirá los componentes siguientes:

• Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir las prestaciones a los beneficiarios;

• Un cero punto cero cinco por ciento (0.05%) para las operaciones de la Superintendencia de Salud y

Riesgos Laborales.

Art. 201.- Límite del salario cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos promedio nacional.

Art. 202.- Obligaciones del empleador

El empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de

estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley. El

Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de

todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la

vía administrativa sin resultados, dicha entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos

por las leyes del país.

Art. 203.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios

Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y

perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los

salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran

otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos

tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.

Párrafo.- El dueño de la obra, empresa o faena, será considerado subsidiariamente responsable de

cualquier obligación que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus

trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en las obligaciones de sus subcontratistas.

Art. 204.- Infracciones y sanciones

El empleador que en forma indebida retenga las cotizaciones obligatorias de uno o más trabajadores bajo

su dependencia deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual durante el período de

retención indebida. En adición a las sanciones señaladas, el retraso en el pago y/o hacerlo en forma

incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por parte de la Superintendencia de Salud y Riegos

Laborales.

Art. 205.- Destino de las multas, recargos e intereses

El monto de los recargos será abonado en la cuenta del Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones

obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por administración y los recargos,

multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código Civil y el

Código de Comercio.

Art. 206.- Supervisión, control y monitoreo

Todo lo relativo al proceso de supervisión, control y monitoreo del Seguro de Riesgos Laborales estará a

cargo de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 207.- Prescripción y caducidad

El derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales, prescribe

a los cinco (5) años, contados a partir del día siguiente aquel en que ha tenido lugar el hecho causante de

la prestación de que se trate. La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias que establece el

Código Civil y además por la presentación del expediente administrativo o de la reclamación administrativa

correspondiente, según modalidades que fijarán las normas complementarias.

Art. 208.- Contencioso de la Seguridad Social

Las normas complementarias establecerán los procedimientos y recursos, amigables y contenciosos,

relativos a la delegación de prestaciones y a la demora en otorgarlas.

Art. 209.- Modificación de la ley

La presente ley deroga la ley 385, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica la ley 1896,

sobre Seguros Sociales en todo lo relativo al ejercicio de las funciones de dirección, regulación,

financiamiento y supervisión, así como cualquier otra ley que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de

abril del año dos mil uno; años 158° de la Independencia y 138° de la Restauración.

Rafaela Alburquerque

Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Angel Franjul Troncoso

Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,

Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año

dos mil uno (2001); años 158 de la independencia y 138 de la Restauración.

Ramón Alburquerque

Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez Dario Ant. Gómez Martínez

Secretaria Secretario

Hipólito Mejía

PRESIDENTE REPUBLICA DOMINICANA

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y

cumplimiento.

DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,

a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de

la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicación es oficial

Dr. Guido Gómez Mazara Santo Domingo, D.N., República Dominicana



LEY NO. 116-80

Que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional
(INFOTEP)

Gaceta Oficial No. 9522 del 20 de enero de 1980
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Número: 116

CONSIDERANDO: Que debe ser permanente empeño del Estado propiciar el bienestar social y
económico de la población, vinculado fundamentalmente al desarrollo de la producción en los diversos campos de la actividad económica nacional;

CONSIDERANDO: Que el necesario incremento de la productividad de las empresas requiere que la fuerza laboral del país sea capacitada en los oficios y ocupaciones vigentes en los distintos niveles del empleo, a través de procesos formativos continuados, sistemáticos y permanentes;
CONSIDERANDO: Que el aprendizaje de jóvenes trabajadores y la capacitación, el
perfeccionamiento, la especialización y la readaptación profesional y técnica de los trabajadores
adultos, constituyen el medio más eficaz para garantizar a la fuerza laboral el acceso a un empleo
productivo escogido de acuerdo con su capacidad;

CONSIDERANDO: Que el funcionamiento de un Sistema de Formación y Promoción Técnico-
Profesional de Trabajadores es factor esencial para impulsar la promoción humana y el desarrollo social del pueblo de la República Dominicana;

CONSIDERANDO: Que para garantizar el buen éxito del Sistema de Formación y Promoción
Técnico-Profesional de Trabajadores, se requiere del esfuerzo conjunto y solidario del Estado, de lostrabajadores y de los empresarios;

CONSIDERANDO: Que estos mismos principios y objetivos han sido consagrados en la
recomendación número 150 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada en fecha 23 de junio de 1975, con manifiesto interés de que los estados miembros de la OIT institucionalicen la formación profesional de los recursos humanos, teniendo en cuenta:

a) Sus políticas y planes de desarrollo social y económico;

b) Sus planes de pleno empleo productivo y libremente escogido;

c) La máxima utilización de las capacidades y aptitudes de los individuos sin discriminación
alguna;

d) La participación decidida de las Empresas de todas las áreas de la producción;

e) La protección de los trabajadores contra los riesgos de trabajo; y

f) Sus programas relacionados con el sistema de educación formal

CONSIDERANDO: Que los programas de Educación Técnica-Formal, deben ser completados conotros programas no formales, que satisfagan las necesidades de formación masiva de la mano de obra; para adaptar las calificaciones de la población a las demandas por el proceso de desarrollo rural y urbano;

CONSIDERANDO: Que los programas no formales de capacitación y perfeccionamiento de la mano de obra, deben vincularse a la política de desarrollo del empleo y contribuir a disminuir y paliar los negativos efectos del desempleo;

CONSIDERANDO: Que las Fuerzas Armadas de la Nación han desarrollado programas de Formación de Mano de Obra, que deben reconocerse y potenciarse en el futuro, integrándolos en el Sistema Nacional de Formación y Promoción Técnico-Profesional de Trabajadores;

CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento de los principios y propósitos que se han expresado es necesario crear y poner en marcha una institución nacional de formación y promoción técnicoprofesional de trabajadores, dotada de recursos financieros suficientes, atribuciones y objetivos claramente establecidos y de una estructura jurídica y administrativa que le permita operar y cumplir los fines que le señala esta Ley, con funcionalidad y eficiencia, como entidad autónoma de Estado;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL (INFOTEP)

CAPÍTULO I
NATURALEZA, DURACIÓN Y DOMICILIO

Artículo 1. Se crea el INSTITUTO DE FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONA(INFOTEP) comouna organización autónoma, de carácter no lucrativo y patrimonio propio, encargado de regir el sistema de capacitación, perfeccionamiento, especialización y reconversión de los trabajadores.

Artículo 2. El INFOTEP queda investido de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, no pudiendo ser utilizado para fines que no sean los que esta Ley y sus reglamentos señalen.

Artículo 3. Su duración será indefinida y su domicilio queda fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, pudiendo establecer oficinas y dependencias en cualquier lugar del territorio nacional que considere pertinente y apropiado para el logro de sus fines.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS, FUNCIONES Y ACTIVIDADES

Artículo 4.
El INFOTEP se crea, básicamente, a fin de que imparta a los jóvenes y adultos, educación para el trabajo utilitario. Concentrará sus esfuerzos en preparar mano de obra para satisfacer las necesidades productivas nacionales. Esto lo obligará a avanzar al ritmo en que aparezcan esas necesidades, tanto en el orden cualitativo como en elcuantitativo, tendiendo, a corto y mediano plazo, a llenar los vacíos existentes yadelantarse a los mismos, a largo plazo. Por consiguiente, tendrá como objetivo:

1º Organizar y regir un Sistema Nacional de Formación y Promoción Técnico Profesional de Trabajadores que, con el esfuerzo conjunto del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, enfoque el pleno desarrollo de los recursos humanos y el incremento de la productividad de las empresas, en todos los sectores de la actividad económica;

2º Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación integral, para hacer de él un ciudadano responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para la armonía y la convivencia nacional;

Artículo 5. El INFOTEP para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes actividades:

1º Dar formación técnico-profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles de empleo;

2º Organizar programas de capacitación, perfeccionamiento, especialización y reconversión para trabajadores adultos;

3º Poner en marcha programas móviles de formación profesional acelerada, para trabajadores urbanos y rurales, empleados o desempleados;

4º Establecer y mantener un sistema nacional de aprendizaje, destinado a capacitar y promover la futura fuerza laboral del País. La formación de los jóvenes trabajadores se llevará a cabo por medio de un Contrato Laboral de Aprendizaje, cuyos principios, métodos y estipulaciones especiales, serán reglamentados por la Junta de Directores de INFOTEP, y sometidos a la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo y al Consejo Nacional de Educación;

5º Organizar con los empleadores programas de formación profesional dentro de las empresas y en los propios puestos de trabajo;

6º Suministrar metodología de formación, apoyo técnico didáctico y subvenciones económicas a cuantas instituciones, públicas y privadas, desarrollen programas, permanentes o temporales, de formación de trabajadores, estableciendo las normas metodológicas necesarias, para integrar todos los programas en un Sistema Nacional de Formación y Promoción de Trabajadores; sin perjuicio de los derechos patrimoniales de las instituciones que se integren al Sistema Nacional;

7º Certificar la calificación profesional de los trabajadores, en consonancia con las categorías laborales en que se estructure el empleo de cada sector y ocupación, quedando autorizado el INFOTEP, para otorgar títulos, diplomas, certificados y cualquier otro instrumento de reconocimiento de las calificaciones alcanzadas por sus alumnos y por cualquier trabajador que supere las oportunas pruebas de nivel profesional, con independencia de la institución o establecimiento en que realizó su aprendizaje;

8º Proporcionar asesoría técnica a los empleadores para crear y organizar en las empresas servicios especiales en RELACIONES INDUSTRIALES, con la finalidad de que se establezcan métodos y procedimientos científicos de selección, promoción y capacitación de personal;

9º Contribuir al desarrollo de investigaciones que se relacionen con la organización científica del trabajo en todos sus aspectos, de modo especial en cuanto toca a sus repercusiones en el Sistema de Formación Técnico-Profesional;
10º

11º Realizar investigaciones sobre necesidades de mano de obra y para la elaboración y actualización de manera permanente de la CLASIFICACION NACIONAL UNIFORME DE OCUPACIONES;

12º Desarrollar programas sobre seguridad industrial;

13º Asesorar al Gobierno Nacional dentro de los campos de competencia del INFOTEP en sus relaciones con las organizaciones internacionales y con las INSTITUCIONES BILATERALES DE COOPERACION;

14º Contratar expertos y técnicos nacionales o extranjeros y la adquisición o compra de bienes, equipos y servicios que se estimen necesarios por la Junta de Directores de la Entidad.

CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6. Los órganos de Dirección y Administración del INFOTEP serán:

a) La JUNTA DE DIRECTORES, que será tripartita y dispondrá de las unidades asesoras que crea de lugar, especialmente de un Consejo Técnico Consultivo Nacional, a lo que se referirá el Artículo 22. La Junta de Directores será la autoridad máxima del Gobierno de la Institución asumiendo la responsabilidad de que se cumplan en todas sus partes las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, de acuerdo a las necesidades nacionales de mano de obra que el país requiere; y

b) La DIRECCION GENERAL, órgano ejecutivo de la Junta de Directores y de la cual dependerán directamente todas las unidades de servicio, con excepción de las unidades asesoras mencionadas en el acápite precedente.
El texto publicado en la Gaceta Oficinal omite el ordinal 10.

CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE DIRECTORES

Artículo 7. La Junta de Directores se constituirá como órgano tripartito compuesto de nueve miembros de la manera siguiente:

a) El Estado a través de los siguientes representantes:

1. El Secretario de Estado de Trabajo, quien la presidirá;

2. El Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos;

3. Un representante de las Escuelas Vocacionales de capacitación no formal que funcionan adscritas a organismos gubernamentales.

b) Los trabajadores por los siguientes representantes:

1. Dos (2) representantes de las confederaciones centrales y/o federaciones sindicales nacionales mayoritarias, de conformidad al número de afiliados, debidamente registradas en la Secretaría de Estado de Trabajo, sin que dichos miembros puedan pertenecer a una misma organización;

2. Un (1) representante de las confederaciones centrales y/o federaciones sindicales nacionales minoritarias, de conformidad al número de afiliados, debidamente registrados en la Secretaría de Estado de Trabajo, sin que dichos miembros puedan pertenecer a una misma organización.

c) Tres representantes de las asociaciones de empleadores privados.

PÁRRAFO I. El representante de las Escuelas Vocacionales será designado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de la terna que al efecto le someterán los organismos directivos de dichos
centros de capacitación.

PÁRRAFO II. Los representantes de las confederaciones y/o federaciones sindicales nacionales, tanto los de las mayoritarias como el de las minoritarias, serán designados por los organismos directivos de las organizaciones de su género registradas en la Secretaría de Estado de Trabajo.

La clasificación de mayoritaria o minoritaria la establecerá la Secretaría de Estado de Trabajo, en base al número de afiliados de cada organización sindical.

PÁRRAFO III. Los representantes de las asociaciones de empleadores serán escogidos por el ConsejoNacional de la Hombres de Empresa (CNHE)3, de las proposiciones que al efecto le formulen las organizaciones que lo integran.

Artículo 9. Los miembros de la Junta de Directores no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al INFOTEP, ni hacer, por sí ni por interpósita persona, contrato alguno con dicho Instituto, ni gestionar

2 Secretaría de Estado de Educación (SEE)
3 Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) ante él negocios propios o ajenos. Los miembros de la Junta de Directores tendrán, además, las incompatibilidades e inhabilidades que consagran las leyes vigentes.

Artículo 10. Son funciones de la Junta de Directores:

a) Elegir, para períodos de dos años, al vicepresidente;

b) Formular la política y aprobar los planes generales del Instituto;

c) Aprobar los estatutos del Instituto y cualquier reforma que a ellos se introduzcan;

d) Controlar el funcionamiento integral de la Organización, verificar su conformidad
con la política adoptada y crear los mecanismos para el logro de sus objetivos;

e) Aprobar la Organización de la carrera administrativa de los funcionarios del INFOTEP, estableciendo los requisitos profesionales y de experiencia requeridos para el ingreso para su promoción interna, mediante el sistema de concursos de selección y, en general, dictar todas las normas que configuren el Estatuto de Personal;

f) Autorizar y aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), y reglamentar, por medio de acuerdo, el régimen de compra, adquisiciones y licitaciones que deberá llevar a cabo la Entidad mediante concursos públicos;

g) Aprobar o rechazar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias:

1. Los sistemas y normas que deben ser seguidos por el INFOTEP en los campos de la selección, orientación, promoción y formación profesional de los trabajadores.

2. La creación de oficinas regionales y de centros de formación profesional en las distintas zonas del País.

3. La organización interna del servicio.

4. La creación de los distintos cargos administrativos y operativos y la determinación de todas las asignaciones y salarios.

5. Las relaciones de oficios que requieran de formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, deberán ser materia de contrato de aprendizaje, para el cumplimiento del proceso formativo, debiendo someter dicha relación a la posterior ratificación de la Secretaría de Estado de Trabajo.

6. El Presupuesto Anual del Instituto.

h) Examinar las cuentas y balances del Instituto;

i) Vigilar la ejecución presupuestal, a través de los informes que le presentará trimestralmente el Director General, o de manera directa siempre que lo estime conveniente, y además, aprobar los reajustes presupuestales que considere necesario;

j) Designar comisiones de asesoría técnica, escogiendo personas del sector privado que de manera auténtica representen a las distintas áreas de la industria manufacturera, de minería, de la construcción civil, del comercio y de los servicios, de la actividad hotelera, de la artesanía, de la agricultura, de la ganadería y demás sectores productivos;

k) Estudiar y aprobar, si fuere el caso, el informe anual de labores que debe rendir el Director General y formular las observaciones que juzguen procedentes;

l) Asesorar al Gobierno Nacional, en todo lo relacionado con la promoción y la formación profesional de la fuerza laboral del País;

m) Aprobar la contratación de empréstitos internos o externos con destino a los programas de formación profesional del INFOTEP y los contratos correspondientes;

n) Dictar su propio Reglamento y fijar los horarios para cada reunión;

Artículo 11. La Junta de Directores se reunirá en sesiones ordinarias por derecho propio, una vez al mes, y en sesiones extraordinarias, por citación de su Presidente, de tres de sus miembros o del Director General.

Artículo 12. La Junta de Directores podrá sesionar y deliberar con la asistencia de cinco de sus
miembros y las decisiones sólo se podrán adoptar con el voto favorable de cinco (5) miembros, en los que estén representados los tres sectores.

Artículo 13. Participará con voz, pero sin voto, en la Junta de Directores, el Director General del
INFOTEP.

Artículo 14. Los documentos en que se formalicen las decisiones de la Junta de Directores se
denominarán ACUERDOS.

CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 15. La Dirección General del INFOTEP estará constituida por un Director General, por las unidades que esta Ley y su Reglamento determinen y por las que la Junta de Directores considere necesarias para cubrir las necesidades del Instituto y que se irán creando progresivamente cuando las mismas se presenten.

Artículo 16. El Director General deberá ser dominicano y poseer título universitario o su equivalente, contar con una experiencia o conocimiento de administración de instituciones de la naturaleza del INFOTEP de por lo menos de 10 años, comprobable mediante
documentos fehacientes.

Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna que le someterá la Junta de Directores, con la aprobación de por lo menos dos tercios de sus miembros en ejercicio de sus funciones y donde estén representados los tres sectores.

Artículo 17. Formarán parte de la Dirección General, las subdirecciones que la Junta de Directores estime necesarias.

PÁRRAFO. Para ser subdirector se requieren las mismas condiciones de capacidad que para Director General.

Artículo 18. En caso de ausencia o falta temporal del Director General, la Junta de Directores encargará de la Dirección a uno de los subdirectores, mientras dure la ausencia o falta del titular.

PÁRRAFO. El Director General podrá delegar aquellas funciones propias de su cargo, que sean delegables de conformidad con las normas que al efecto dicte, por medio de acuerdos, la Junta de Directores.

Artículo 19. Son funciones del Director General:

a) Elaborar los programas de selección, orientación, promoción y formación profesional de los trabajadores y, una vez aprobados por la Junta de Directores, dirigir su ejecución, supervisarlos y evaluarlos;

b) Orientar, dirigir, coordinar y controlar el personal del servicio, la ejecución de sus funciones administrativas y operativas:

c) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto dentro de los límites y cuantías que determine la Junta de Directores;

d) Elaborar el proyecto de presupuesto del INFOTEP que deberá ser sometido a la aprobación de la Junta de Directores;

e) Nombrar y destituir todo el personal del Instituto de acuerdo con las normas que determine la Junta de Directores;

f) Presentar a la Junta de Directores un informe anual y los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades cumplidas, la situación general del Instituto y el desarrollo de sus diferentes programas;

g) Convocar a la Junta de Directores a sesiones extraordinarias;

h) Conceder vacaciones, permisos y licencias a los empleados del Instituto e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a lo estipulado en su Reglamento;

i) Ejecutar todas las decisiones emanadas de la Junta de Directores.

PÁRRAFO. El Director General podrá delegar aquellas funciones propias de su cargo, que sean delegables de conformidad con las normas que al efecto dicte, por medio de Acuerdos, la Junta de Directores.

Artículo 20. Los actos administrativos que expida el Director General se denominarán resoluciones.

Artículo 21. El Director General estará sujeto a las mismas incompatibilidades establecidas para los Miembros de la Junta de Directores.

CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS NACIONALES Y REGIONALES

Artículo 22. Con el objetivo de utilizar al máximo la experiencia lograda en el trabajo diario por otras instituciones, empresas e individuos y con el fin de lograr la máxima coordinación de esfuerzos entre el Sector Público y el Privado, se establecerá un Consejo Técnico Consultivo Nacional, con ramas regionales, de carácter abierto, en el que participen las instituciones y personas con conocimientos y experiencia técnica sobre profesiones, oficios, artesanías y otras modalidades de trabajo utilitario en las diversas actividades de los sectores económicos primario, secundario y terciario, con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO VII
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN

Artículo 23. La tarea educativa no consistirá meramente en el adiestramiento técnico, sino comprenderá también la formación integral del individuo como ser biológico, humano y social.
Se abrirá el acceso a la instrucción a todos los hombres y mujeres de todas las edades, sin mayores exigencias respecto a su grado previo de escolaridad, y durante períodos para los que no regirá el concepto cronológico de la "DURACION" inflexible, utilizando métodos dinámicos y que por su practicidad atraigan a los alumnos y participantes. Las modalidades de instrucción serán mediante centros fijos construidos al efecto o proporcionados por otros organismos; formación en la empresa, acciones móviles e instructores itinerantes.

CAPÍTULO VIII
DE LA FINANCIACIÓN

Artículo 24. El INFOTEP se financiará de la manera siguiente:

a) El uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas de sueldos o salarios fijos que paguen mensualmente las empresas y entidades privadas de los sectores económicos del País, así como, las entidades privadas, públicas, mixtas, autónomas o descentralizadas que realicen actividades con fines lucrativos.

b) El medio por ciento (½%) a cargo de los trabajadores de las mismas empresas y entidades, deducible de las utilidades y bonificaciones, que será retenido por los empleadores e ingresado conjuntamente con la cuota empresarial una vez al año.

c) La asignación del Estado, que deberá fijar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación;

d) La renta de sus bienes y los ingresos provenientes del pago por cursos ofrecidos o servicios prestados que especialmente se le contraten, y la producción utilitaria que en su propio beneficio realice el Instituto.

e) El producto de las multas o recargos autorizados por el Artículo 27, que se impongan en los casos de omisión o mora en el pago de los aportes establecidos por esta Ley.

Artículo 25. Con procedimiento semejante al que prescribe la Ley No. 5301, de fecha 12 de febrero de 1960, que modifica la forma de pago de los seguros sociales, todos los aportantes al INFOTEP entregarán su aporte cada mes en dinero efectivo o cheque certificado, dentro de los primeros 10 días de vencido el mes a que corresponda, en las Colecturías de Rentas Internas a consignación del INFOTEP.
El Tesorero Nacional remitirá mensualmente a INFOTEP los valores recibidos por el concepto antes señalado y éste a su vez lo depositará en cuenta que abrirá en un Banco del Estado.
Los colectores de rentas internas, informarán a INFOTEP dentro de los 10 primeros días de cada mes, de los ingresos que por este concepto hayan recaudado, anexando copias de los recibos que
al efecto se hubiesen expedido.

Artículo 26. El INFOTEP expedirá a las empresas y entidades que realicen la parte establecidos
en el Artículo 24, para los fines del Instituto, un comprobante de pago, que debe corresponderse con el recibo expedido por la Colecturía de Rentas Internas y del Impuesto sobre la Renta4, les acepten las deducciones por los aportes realizados durante la respectiva vigencia fiscal.
PÁRRAFO. Para la determinación del uno por ciento (1%) que, de acuerdo con el apartado a) del
Art. 24 constituye la contribución patronal, el INFOTEP tendrá acceso a los registros de aportantes del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y a las planillas de trabajadores que presenten los empleadores a la Secretaría de Estado de Trabajo, así como cualesquiera otros organismos.

Artículo 27. Las violaciones a la presente Ley serán castigadas de la siguiente manera:

a) Con una multa de RD$300.00 (TRESCIENTOS PESOS ORO) a RD$2,000.00 (DOS MIL PESOS ORO) o con prisión de UN (1) MES a SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA cuando el patrono omita hacer el pago del aporte especificado en el apartado a) del Artículo 24, o ambas penas a la vez.

b) Con una multa de RD$100.00 (CIEN PESOS ORO) a RD$500.00 (QUINIENTOS PESOS ORO) o prisión de UN (1) MES a TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA en el caso de violación a cualquiera otra disposición no especificada, o ambas penas a la vez.

PÁRRAFO. Cuando la infracción fuere cometida por una persona moral, las penas de multas y de
prisión serán pronunciadas en contra de los gerentes, administradores o representantes de dicha entidad.

CAPÍTULO IX
DEL PATRIMONIO

Artículo 28. El patrimonio del INFOTEP estará constituido:

a) Por los bienes que le sean cedidos por el Estado, por los que adquiera de entidades nacionales o de organismos internacionales; y

b) Por los demás bienes que, como persona jurídica adquiera a cualquier título.

Artículo 29. Los bienes del INFOTEP y todas sus actividades están exentos de impuestos, tasas o
contribuciones, ya sean de carácter nacional o municipal. Asimismo, las transferencias a título gratuito y oneroso y las herencias o legados a favor del INFOTEP están exentas de toda clase de impuestos, tasa o contribuciones.

4 Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

CAPÍTULO X
DEL PRESUPUESTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS

Artículo 30. El INFOTEP elaborará cada año un presupuesto de ingresos y egresos, por programas y actividades, que comprenderán los ingresos corrientes, los recursos, los gastos generales, y el plan de inversiones. En la elaboración del presupuesto la Dirección General deberá
tomar en cuenta las normas que sobre el particular dicte la Junta de Directores.

Artículo 31. La vigencia del presupuesto será de doce meses. Comenzará el primero de enero y
terminará el treinta y uno de diciembre.

Artículo 32. La Dirección General cuidará de que la ejecución del presupuesto se ajuste de manera rigurosa a las previsiones contenidas en él y velará porque, cuando sea necesario, se realicen los reajustes adicionales a que haya lugar, con el objeto de que el funcionamiento del Instituto responda a los fines que le sean trazados por la Junta de Directores.

Artículo 33. Será obligación de la Dirección General del INFOTEP registrar los ingresos económicos mensuales del Instituto, procedentes de diversas fuentes, así como presentar trimestralmente el resumen a la Junta de Directores. A más tardar el 30 de abril de cada año, la Junta de Directores publicará y distribuirá la memoria y balance financiero, económico patrimonial del Instituto.

Artículo 34. La Junta de Directores establecerá una Comisión de Control, la cual utilizará los servicios de auditoría necesarios. La Contraloría y la Auditoría General de la Nación, por su parte, fiscalizarán la marcha financiera y económica del Instituto tomando las medidas apropiadas cuando ésta no se ajuste a los preceptos legales vigentes o no se mantenga dentro de las posibilidades económicas institucionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Artículo 35. Entre el INFOTEP y las instituciones públicas que, por disposición del Poder Ejecutivo, operen centros o programas de formación de trabajadores, se establecerán acuerdos de coordinación interinstitucionales, para que, sin perjuicio de los derechos patrimoniales del Estado, todos los programas se integren en el sistema nacional de formación de mano de obra.
Artículo 36.
I) Dos meses después de ponerse en vigencia la presente Ley, el Estado, los trabajadores y los patronos comenzarán a realizar el aporte económico que se señala en el Artículo 24.

II) Un mes después de la vigencia de esta Ley el Poder Ejecutivo promulgará el Reglamento correspondiente.

III) Quince días después de la fecha de aprobación del Reglamento, cada una de las centrales de empleadores y trabajadores calificadas entregarán a la Secretaría de Estado de Trabajo, los nombres de las personas que las Instituciones interesadas designen para representarlas en la Junta de Directores como titulares y suplentes, de acuerdo con los Artículos 7 y 8 de la presente Ley.

IV) Una vez instalada, la Junta de Directores se declarará en sesión permanente hasta el nombramiento del Director General. Este nombramiento se deberá realizar dentro de un plazo de diez días. Inmediatamente después, y durante un lapso de cuatro meses, que denominará "PERIODO DE ORGANIZACION INSTITUCIONAL", la Junta de Directores efectuará sesiones ordinarias por lo menos cada quince días. Además, celebrará sesiones ordinarias en todos los casos en que fuere necesario, para lograr que quede estructurado, dentro del más breve términoposible, el marco de la organización indispensable para el Instituto.

V) En el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que entre en vigencia el Reglamento, la Junta de Directores presentará al Poder Ejecutivo un estudio sobre el resultado obtenido mediante el cumplimiento de la disposición transitoria. El Gobierno evaluará el movimiento de los fondos recaudados y dictará las disposiciones más adecuadas para el financiamiento de la Institución.

CAPÍTULO XI
DE LA VIGENCIA

Artículo 37. La presente Ley deroga y sustituye toda otra disposición legal que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve; años 136º de la Independencia y 117º de la
Restauración.
Juan Rafael Peralta Pérez
Presidente

Florentino Carvajal Suero
Secretario

Luz Haydeé Rivas de Carrasco
Secretaria

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de
enero del año mil novecientos ochenta; años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración.

Hatuey de Camps
Presidente

Emilio Arté Canalda
Secretario

Alberto Peña Vargas
Secretario

ANTONIO GUZMÁN
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración.

Antonio Guzmán

Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04.


EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 200-04

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2 establece que: "La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación".

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: "Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional".

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo del Artículo 3 de nuestra Constitución: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado....".

CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3, y 8.

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).


HA DADO LA SIGUIENTE LEY: GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicas y/o descentralizadas del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la consecución de sus fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho ala privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.
También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

PUBLICIDAD

Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;
b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;
c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;
e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;
f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;
g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores oficiales;
i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones;
j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES

Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se extienden de a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.
Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado. Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas "Páginas Web" a los siguientes fines:

a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;
c) Trámites o transacciones bilaterales. La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

TIPO DE INFORMACIÓN

Artículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

Artículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión;
b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;
c) Identificación de la autoridad pública que posee la información;
d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;
e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
Párrafo IV.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN

Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.



SILENCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímile, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS FORMAS DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

INFORMACIÓN PREVIAMENTE PUBLICADA

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
GRATUIDAD

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PÚBLICOS PREPONDERANTES

Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;
b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;
c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero;
d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación;
e) Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;
f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;
g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias;
h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;
i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos;
j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;
k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;
l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso enmanos de algún otro órgano de la administración pública.

Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.
Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.
CASOS ESPECIALES EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS DE SUS INFORMACIONES Y DATOS

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado.
Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DATOS ENTRE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de la administración solicitante deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.
Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegido por el derecho reserva legal sólo podrá ser admitido cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

PLAZO DE VIGENCIA DEL TÉRMINO DE RESERVA LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materias reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

DERECHOS DE ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.

Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.


FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante;
b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país;
c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público;
d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación;
e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

CAPÍTULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I.- Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.
Párrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

RECURSO JERÁRQUICO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

RECURSO DE AMPARO

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora.

Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.





DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.


Jesús Vásquez Martínez
Presidente

Melania Salvador de Jiménez
Secretaria

Sucre Antonio Muñoz Acosta
Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria
Presidente

Néstor Julio Cruz Pichardo Ilana Neumann Hernández
Secretario Ad-Hoc Secretaria Secretaria


HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.



República Dominicana 2006

Decreto No. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 130-05

CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio del 2004 fue promulgada la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, con el número 200-04.

CONSIDERANDO: Que dado el carácter general de la Ley y la necesidad de organizar su operatividad, teniendo en cuenta la estructura y diversidad de la Administración Pública, resulta indispensable la debida reglamentación de la misma;

CONSIDERANDO: Que a los fines de proveer a la Ley de una reglamentación que facilitara el acceso de la ciudadanía a la información generada en el Estado y garantizara la publicidad de los actos de gobierno, se organizó a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo un procedimiento de consulta pública que permitiera a los diversos sectores de la sociedad someter sus pareceres y consideraciones sobre la aludida reglamentación;

CONSIDERANDO: Que dicho procedimiento de consulta permitió conocer las distintas perspectivas y opiniones sobre la materia, expresadas por ciudadanos y por entidades de la Sociedad Civil, las cuales han sido tenidas en cuenta en la mayor medida posible;

VISTA la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, número 200-04, del 28 de julio del 2004.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (LGLAIP) de la República Dominicana.

ARTICULO 2.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos - incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación - y cualquier otro órgano, entidad o persona que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, interpretarán la Ley y el presente reglamento del modo más favorable al principio de la publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTICULO 3.- Los organismos, instituciones, personas y entidades mencionados en los Artículos 1, 2 y 4 de la LGLAIP tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que ésta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben proveerla. La obligación de proporcionar la información requerida no comprende su presentación conforme el interés del solicitante.

ARTICULO 4.- Todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos - en los términos del Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP-, está sujeto a la LGLAIP en lo que respecta a la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos públicos que reciba, incluyendo los planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra información disponible que permita una completa rendición de cuentas respecto de dichos fondos.

En el caso de los partidos políticos constituidos o en formación, la información que debe ser divulgada incluirá el origen y destino de todo su patrimonio, así como la identidad de sus contribuyentes públicos y privados.

ARTICULO 5.- En virtud del principio de publicidad, cualquier norma preexistente o futura, general o especial, que directa o indirectamente regule el derecho de acceso a la información o sus excepciones y limitaciones, deberá siempre interpretarse de manera consistente con los principios sentados en la LGLAIP y este reglamento, y siempre del modo más favorable al acceso a la información.


CAPITULO II

AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 6.-Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 – a excepción de su inciso f – de la LGLAIP, deberán asignar un Responsable de Acceso a la Información (RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Información (OAI). Esto se realizará partiendo de las áreas, estructuras y recursos humanos existentes en cada institución.
Las oficinas sectoriales, regionales, provinciales, locales, embajadas, misiones, consulados, oficinas de negocios y delegaciones tomarán asimismo las medidas adecuadas para sistematizar y ofrecer la información disponible, en el marco de lo establecido en la LGLAIP y éste Reglamento.
Respecto de los organismos, instituciones y entidades mencionadas en el inciso f del Artículo 1 y en el párrafo único del Artículo 4 de la LGLAIP, éstos deberán organizarse del modo que consideren más eficiente para garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información y todos los principios establecidos por la LGLAIP.

ARTICULO 7.- Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, deberá informar a través de publicaciones oficiales, páginas de Internet y todo otro medio de difusión a su alcance, la designación de sus respectivos Responsables de Acceso a la Información, indicando su nombre, su ubicación física, teléfono, fax y correo electrónico, así como la ubicación física, teléfono, fax, páginas de Internet y correos electrónicos de las Oficinas de Acceso a la Información.

Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente en el sitio de Internet del área correspondiente.

ARTICULO 8.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se hará efectivo ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 y el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, que deberán contar con los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 9.- Los Responsables de Acceso a la Información (RAI) serán personas con amplios y comprobables conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades, procesos, documentación e información general de su institución, así como sobre la legislación relacionada con el derecho de acceso a la información, y tendrán dedicación exclusiva a las tareas encomendadas por esta norma.


ARTÍCULO 10.- Los RAI tendrán las siguientes funciones a su cargo
Realizar todas las tareas encomendadas en el presente, bajo la dirección de la autoridad máxima del organismo, institución o entidad, actuando de modo coordinado con dicha autoridad.

Comunicarse periódicamente y coordinar su trabajo con los RAI de los demás organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, a los fines de ampliar y mejorar las fuentes y bases de las informaciones, y de canalizar prontamente sus respectivas tramitaciones.

Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.

Enviar a la oficina pertinente aquellas solicitudes que fueran presentadas en una oficina no competente - en los términos del Artículo 7, párrafo II de la LGLAIP - bajo su dependencia, para que la solicitud de información sea respondida adecuadamente.

Instituir los criterios, reglamentos y procedimientos para asegurar eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, elaborando un programa para facilitar la obtención de información del organismo, institución o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

Supervisar la aplicación de los criterios, reglamentos y procedimientos para su organismo, institución o entidad, en materia de clasificación y conservación de la documentación, así como la organización de archivos;

Impulsar la actualización permanente de la información descripta en el Capítulo IV del presente reglamento en su organismo, institución o entidad.

Compilar las estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información, elaborados por las respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de su organismo, institución o entidad, que será publicado en las páginas de Internet oficiales y difundido por todos los medios posibles.

ARTÍCULO 11.- Las OAI cumplirán con las siguientes funciones:

Recolectar, sistematizar y difundir la información a que se refiere el Capítulo IV del presente reglamento;

Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

Auxiliar en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientar a los solicitantes respecto de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran tener la información que solicitan;

Realizar los trámites dentro de su organismo, institución o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;

Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

Proponer los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus antecedentes, tramitación, resultados y costos;

Elaborar estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información.

Poner a disposición de la ciudadanía, tanto en Internet como en un lugar visible en sus instalaciones, un listado de los principales derechos que, en materia de acceso a la información, asisten al ciudadano.

Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice que contenga la información bajo su resguardo y administración.

Realizar las correspondientes tachas en caso de solicitarse un documento que contenga información parcialmente reservada. Las tachas se harán bajo la responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.

Realizar las demás tareas necesarias que aseguren el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la mayor eficiencia en su misión y la mejor comunicación entre el organismo, institución o entidad y los particulares.

ARTÍCULO 12.- Las Oficinas de Acceso a la Información deberán estructurarse, como mínimo, con los siguientes elementos:

a) Adecuados recursos humanos, materiales y económicos, ajustados a los presupuestos y programas aprobados;

b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la información y, si fuese el caso, realizar la reproducción o solicitarla cuando sea necesario realizarla fuera de la institución;

c)Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo,

d)Manuales de procedimientos.

Los manuales de procedimientos deberán adecuarse y ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la LGLAIP y por este Reglamento. Mientras son elaborados y aprobados los manuales de procedimientos, los Responsables de Acceso a la Información y todo aquél que corresponda tomarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la LGLAIP y a este Reglamento.


CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD


ARTÍCULO 13.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita, ante la OAI de la dependencia en la que se presume se encuentra la información correspondiente, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la LGLAIP.

En caso de que el solicitante no sepa escribir, la OAI deberá llenar por él el formulario de solicitud, debiendo aquél suscribirlo con alguna señal que lo identifique.
Las OAI deben entregar a todo solicitante un acuse de recibo de su requerimiento.

ARTICULO 14.- Cuando el solicitante actúe en nombre y representación de otra persona física o jurídica, deberá acreditar legalmente dicha representación.

ARTÍCULO 15.- La descripción de la motivación de las razones por las cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga.

ARTICULO 16.- Para realizar una solicitud de acceso a la información, el requirente debe presentar su petición ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 de la LGLAIP.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la OAI correspondiente.

Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora deberá enviar la solicitud, dentro de los tres días laborables de recibida, al organismo, institución o entidad competente para la tramitación, y comunicar el hecho al solicitante, brindándole a éste el nombre y datos de la institución a la que hubiera sido remitida la solicitud.

En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.
En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones taxativamente previstas en la LGLAIP, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

ARTICULO 17.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos por el Artículo 7 de la LGLAIP o fuese confusa, la OAI deberá hacérselo saber al solicitante en el momento de su presentación, si dicha irregularidad fuere manifiesta o, en su caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, a fin de que la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo acerca de la posibilidad de que, en caso de no subsanarse, la solicitud será rechazada.

La OAI podrá rechazar la solicitud por las causales establecidas en este artículo a partir del décimo día hábil contado a partir de la fecha en que se le hubiere comunicado verbalmente o por escrito al solicitante acerca de su error, debiendo dejarse constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo.

La OAI deberá orientar a la persona peticionaria para subsanar las omisiones, ambigüedades o irregularidades de su solicitud.

Los plazos establecidos en el Artículo 8 de la LGLAIP comenzarán a correr una vez que el solicitante cumpla con la prevención que le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud.

ARTÍCULO 18.- Los plazos para resolver sobre las solicitudes de información empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al de su presentación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.

ARTICULO 19.- En beneficio de las personas peticionarias, se procurará establecer mecanismos que permitan reducir al máximo los costos de entrega de información.

ARTÍCULO 20.- En el caso de que la expedición de algún documento informativo generara algún costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago de algún derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberán cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo para la entrega de la información correrá a partir de la fecha del pago correspondiente.

CAPITULO IV

SERVICIO DE INFORMACION PÚBLICA

ARTÍCULO 21.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición y difundir de oficio información referida a:

1.Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, bases de datos.

2. Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias.

3. Trámites o transacciones bilaterales.

4.Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución.

5. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.

6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.

7.Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley.

8.Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros.

9. Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos.

10.Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.

11.Índices, estadísticas y valores oficiales.

12.Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.

13.Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

14.Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

15.Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.

Toda la información mencionada en este artículo será de libre acceso a toda persona, sin necesidad de petición previa y deberá publicarse en Internet, estará presentada de modo sencillo y accesible y se actualizará de modo permanente.

Las máximas autoridades de los mencionados organismos, instituciones y entidades deberán establecer, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha del presente reglamento, un programa de implementación de este servicio de información que determine un cronograma detallado de su puesta en práctica, sin perjuicio de la obligación de poner a disposición inmediata, a través de Internet, toda aquella información que ya se encuentre elaborada, publicada y/o sistematizada.

En todos los casos, la implementación definitiva del servicio de información no puede exceder el año contado a partir de la fecha del presente reglamento.

ARTÍCULO 22.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto en sus oficinas de acceso a la información, como en sus áreas de atención al público y en sus páginas de Internet, una guía con la información producida o en poder cada área que incluya, al menos, los siguientes datos:

- El soporte en que se encuentre la información (papel, electrónico, video, etc.).

- El sitio exacto en que se encuentra la información.

- Su fecha de elaboración y de acceso público.

CAPITULO V

LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION

ARTICULO 23.- Las máximas autoridades ejecutivas de cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán las responsables de clasificar la información que elabore, posea, guarde o administre dicho organismo, institución o entidad a su cargo, así como de denegar el acceso a la información. Tanto la clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.

ARTÍCULO 24.- La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información:

- Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.
- De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepción establecida en dicha Ley.
- De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información.

En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la información, y que es compatible con los principios democráticos.

ARTÍCULO 25.- Se excluye de la prohibición de acceso a la información reservada, a aquellos órganos del Estado que deban hacer uso de ella para cumplir sus funciones conforme las leyes, debiendo mantener éstos la reserva respecto de terceros.

ARTICULO 26.- Todo interesado puede solicitar el cese de a reserva legal sobre información o datos reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidas por el solicitante.

ARTICULO 27.- La máxima autoridad ejecutiva de un organismo, institución o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una información, ya sea por la modificación de las condiciones existentes al momento de la clasificación, o por haberse tratado de una clasificación arbitraria o infundada.

ARTICULO 28.- En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y limites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo de la respectiva OAI, bajo la supervisión y responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.

ARTÍCULO 29.- El acto administrativo que clasifique como reservada determinada información deberá indicar:

El nombre y cargo de quien clasifica la información;

El organismo, institución, entidad y/u otra fuente que produjo la información;

Las fechas o eventos establecidos para el acceso público, o la fecha correspondiente a los 5 años de la clasificación original;

Los fundamentos de la clasificación;

En caso de corresponder, la partes de información que se clasifican como reservadas y aquellas que están disponibles para el acceso público. Las partes de la información que no hayan clasificado como reservadas serán consideradas como información pública a la que tendrán acceso las personas que así lo soliciten.

La designación de la autoridad responsable de su conservación.

ARTICULO 30.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, así como todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación – y en cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, deberán tener a disposición de toda persona y – de contarse con la posibilidad – deberán publicar sus respectivos sitios de Internet el listado temático de información clasificada como reservada que hubieran elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda.

ARTÍCULO 31.- Al clasificar la información como reservada se podrá establecer una fecha o evento a partir de los cuales la información pasara a ser de acceso público. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite de 5 años, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la información pasara a ser de acceso público a los 5 años de la fecha del acto administrativo que la clasifico como reservada, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en este artículo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
La información que ya ha sido abierta al acceso público no puede ser clasificada nuevamente como reservada.

ARTÍCULO 32.- Los organismos comprendidos en la LGLAIP deberán implementar un sistema de administración de la información que facilite el acceso público de la información clasificada como reservada cuando se hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al acceso público.

ARTÍCULO 33.- Los datos personales constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera expresa e inequívocamente en la entrega o divulgación de dichos datos.

CAPITULO VI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

ARTICULO 34.- El organismo requerido solo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, en forma escrita y con razones fundadas, si se verifica que esta información es inexistente, o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. Esta denegatoria deberá ser comunicada al solicitante en el plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 35.- Tanto el silencio del órgano requerido como su respuesta fuera de los plazos legales, como la ambigüedad, parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitarán la interposición de los recursos correspondientes.

ARTICULO 36.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas y limitaciones estipuladas por la ley, y en todos los casos en que el solicitante no este conforme con la decisión adoptada por el organismo requerido, el derecho de recurrir esta decisión debe ejercerse por ante la Autoridad Jerárquica Superior del organismo, institución o entidad de que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados. Este recurso debe interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la decisión. La Autoridad Jerárquica Superior deberá resolver el recurso en 15 días hábiles.

ARTÍCULO 37.- El recurso ante la Autoridad Jerárquica Superior deberá presentarse por escrito y con los siguientes requisitos:

I. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado de liberar la información.

II. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y, en caso de representante legal o mandatario, con la representación acreditada a través del formulario original de acreditación de la personalidad jurídica, o bien mediante acto bajo firma privada legalizado por notario público.

III.Señalar domicilio para recibir notificaciones.
IV. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo.

V. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto.

VI. Mencionar hechos en que se funda la impugnación.
VII. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante legal.

ARTÍCULO 38.- Si hubiere alguna irregularidad, error u omisión en el escrito de presentación del recurso, la Oficina de Acceso a la Información del organismo requerido prevendrá al recurrente al respecto, informándole de modo claro y fehaciente cuáles son los errores cometidos e instándole a que complete los puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o subsane los errores.

El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para la presentación de su recurso en el plazo de 5 días hábiles de notificado de sus errores y/u omisiones.

Si transcurrido el término anterior, el recurrente no cumpliere con dichos requerimientos, se tendrá por no interpuesto el recurso.

El plazo de 15 días hábiles para la resolución por parte de la Autoridad Superior Jerárquica comenzará a correr, en su caso, una vez que la solicitante satisfaga la decisión que ordene aclarar, corregir o completar su escrito de presentación del recurso.

ARTÍCULO 39.- Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior.

ARTICULO 40.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP.

El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar su Recurso de Amparo.

ARTÍCULO 41.- La presentación de los recursos estipulados en la LGLAIP y en el presente Reglamento no obstan al derecho que asiste a todo solicitante agraviado de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CAPITULO VII

PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA


ARTICULO 42.- El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) diseñará e implementará un plan de capacitación y difusión destinado a concientizar, capacitar y actualizar, a los integrantes de las OAI y a los servidores públicos en general, en la importancia de la transparencia y en el derecho de acceso a la información, así como en la difusión y aplicación de la LGLAIP y sus normas reglamentarias y concordantes.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Estado de Educación promoverá la inclusión, en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la transparencia en la administración pública y en la sociedad en general y con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática.

ARTÍCULO 44.- Todos los institutos educativos de nivel terciario, públicos y privados, incluirán en sus actividades curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la concientización, difusión, investigación y el debate acerca de temas relacionados con la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.


CAPITULO VIII

DEBER DE PUBLICACION DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 45.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de oficio información referida a:

a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.

En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en los Artículos 23 y 24 de la LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el artículo 25 de la LGLAIP. Dicho acto tendrá carácter público.

ARTICULO 46.- La obligación del artículo anterior comprende la de habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mencionados proyectos.

ARTÍCULO 47.- Las opiniones que se recojan durante el procedimiento de consulta pública no poseen carácter vinculante.

ARTÍCULO 48.- El organismo, institución o entidad a cargo de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad Convocante.

ARTÍCULO 49.- El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación simultánea en un medio impreso y en el portal de Internet – de existir éste – de la Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante.

Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos en una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio formal del procedimiento consultivo.

ARTÍCULO 50.- El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo.

ARTÍCULO 51.- Los avisos que se publiquen en el/los medio/s de difusión deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

El nombre y datos de la Autoridad Convocante;
Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones que justifican el dictado de la norma;
El plazo durante el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto;
Las vías a través de las que los interesados pueden acceder al proyecto y a la información relacionada con el mismo;
Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer llegar sus comentarios;
La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de incorporar modificaciones al proyecto sometido a consulta.

ARTICULO 52.- En los avisos de Internet deberá constar, además de toda la información mencionada en el artículo precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa.
A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los interesados, la Autoridad Convocante habilitará una casilla de correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como también un sector en su página de Internet en la que se irán publicando las opiniones que se reciban.

ARTÍCULO 53.- Los comentarios deben realizarse por escrito, pudiendo acompañarse la documentación que el interesado estime pertinente. En caso de invocarse la representación de una persona física o jurídica, la presentación debe hacerse personalmente con el objeto de acreditar la personalidad jurídica.

ARTICULO 54.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere conveniente, podrá invitar a rondas de consulta a personas u organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto del proyecto de decisión que se impulsa.

ARTÍCULO 55.- Cerrado el plazo para recibir opiniones, la Autoridad Convocante considerará los comentarios recibidos, dejando constancia en el expediente por el que tramita el proyecto de decisión acerca de la cantidad de opiniones recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo especial referencia a los aportes que consideró pertinentes incorporar al proyecto definitivo.

ARTÍCULO 56.- El proyecto definitivo, en cuyos fundamentos deberá dejarse constancia de que se realizó un procedimiento consultivo así como de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia de dicho procedimiento, se publicará por el plazo de un (1) día en un medio impreso. También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de Internet de la Autoridad Convocante, en caso de contarse con dicho recurso.

ARTICULO 57.- En aquellos casos en que, por tratarse de una norma de trascendencia menor o por existir urgencia en el dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un procedimiento abreviado de consulta.

ARTÍCULO 58.- El procedimiento abreviado consiste en la publicación en un periódico de circulación nacional y, de contarse con la posibilidad, en el respectivo sitio de Internet, de un proyecto de norma, indicándose que de no recibirse observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto.

ARTÍCULO 59.- En el procedimiento abreviado el plazo de recepción de opiniones será no mayor a diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un lapso máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante dará a conocimiento el proyecto definitivo de norma, dejando constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por los interesados.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ